Resolución 1200 de 1995
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la ley 32 de
1979 la Superintendencia de Valores tiene por objeto estimular, organizar
y regular el mercado público de valores.
SEGUNDO.- Que para el cumplimiento de tal propósito el artículo 3o del decreto 2739
de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993 establece
las funciones que corresponde desempeñar al Superintendente de Valores
y le asigna la facultad de expedir los actos necesarios para reglamentar
aquellos aspectos que son de su competencia en desarrollo de lo cual se
han expedido diversas disposiciones.
TERCERO.- Que con el objeto de facilitar su consulta y entendimiento el
Superintendente de Valores ha considerado pertinente compilar y unificar
en una sola disposición las diversas normas cuya expedición la
corresponde, incluyendo aquellas que de conformidad con el artículo 3o del
decreto 2739 de 1991 en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 33
de la ley 35 de 1993 requieren para su expedición concepto previo de la
Sala General de la Superintendencia de Valores.
CUARTO.- Que las disposiciones de que tratan los artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.5, 3.1.1.1,
3.1.3.1 a 3.1.3.3, 3.1.5.1 a 3.1.5.2, 3.2.1.1 a 3.2.2.12, 3.3.1.1 a 3.3.1.4 y
3.7.1.1 a 3.7.1.4 requieren concepto previo de la Sala General de la
Superintendencia de Valores de conformidad con los numerales 20, 21, 39
y 40 del artículo 3o del decreto 2739 de 1991.
QUINTO.- Que en relación con las disposiciones de que trata el considerando anterior
la Sala General de la Superintendencia de Valores rindió su concepto para
su expedición entre otras en las siguientes fechas: artículos 3.7.1.1 a
3.7.1.4 el 5 de abril de 1994, 22 de diciembre de 1994, 16 de agosto de
1995 y 31 de octubre de 1995; artículo 3.1.1.1 el 19 de diciembre de 1995;
artículos 3.1.5.1 a 3.1.5.2 el 16 de mayo de 1995; artículos 3.2.1.1 a
3.2.2.12 el 19 de diciembre de 1995 y artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.5 el 19 de
octubre de 1993.
SEXTO.- Que el régimen de derechos de inscripción y oferta pública contenidos en
los artículos 2.1.1.1 a 2.1.5.4 de la presente resolución fueron objeto de
aprobación por parte del Gobierno Nacional mediante los decretos 1450 de
1993 y 1931 de 1994.
SEPTIMO.- Que en desarrollo de lo anterior, se considera pertinente introducir algunas
modificaciones a las disposiciones actualmente vigentes y unificar su
expedición mediante la presente resolución.
ARTICULO 1.1.1.1. - DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se
entiende por:
a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está
sujeta a reserva así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo
deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley 45 de
1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 190 de 1995, se
entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha
sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta
un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos
valores.
b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de
la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas
de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede
privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la
situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o
(2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad del fondo (de
valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (4) la utilidad de una
operación y la transparencia del mercado.
ARTICULO 1.1.1.2.- PRINCIPIOS ORIENTADORES. Para los efectos de la presente
resolución se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés
y el manejo de información privilegiada los siguientes:
a) Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una
apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de
niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información
oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.
b) Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella
información.
c) Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el
mercado deben abstenerse de utilizar información privilegiada para si o para un
tercero.
d) Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar
simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas
las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.
Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de
obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia,
incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la
compra o venta de valores y (4) evitar participar bajo cualquier forma en
operaciones no representativas del mercado.
e) Profesionalismo: Los intermediarios en el mercado de valores siempre con
fundamento en información "seria, completa y objetiva", en los términos que para
el efecto este Despacho dispuso en la circular externa No. 010 de 1991 deben,
en función de las necesidades del cliente, suministrar su consejo para la mejor
ejecución del encargo.
f) Adecuación a la ley: Señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas
las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas
contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier
circunstancia sobreviniente que pudiera modificar su voluntad contractual.
CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones de las Bolsas de Valores
ARTICULO 1.1.2.1.- MEDIDAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS BOLSAS.
En desarrollo del capítulo I, del título I, de la parte primera de la presente resolución, las
bolsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Código de Conducta: Con el propósito principal de fomentar la lealtad y la
transparencia del mercado, las bolsas de valores del país deben contar con un
Código de Conducta que recoja los comportamientos que deberán observarse y
las sanciones a que habrá lugar en caso de su incumplimiento, al cual se
someterán sus funcionarios y las sociedades comisionistas de bolsa y sus
funcionarios.
Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades
comisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera
conjunta.
b) Procedimientos de control: Puesto que corresponde a las bolsas de valores, de
acuerdo con el artículo 3o del decreto 2969 de 1960, mantener el funcionamiento
de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca condiciones
suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección, ellas deben velar
por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por
parte de las sociedades comisionistas.
Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control
que incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el
cumplimiento del presente instructivo.
CAPITULO TERCERO
Obligaciones de las sociedades comisionistas
de valores
ARTICULO 1.1.3.1.- REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACION CON SU FUNCION
DE INTERMEDIACION. En desarrollo del capítulo I, del título I, de la parte primera de
la presente resolución, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas
independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:
a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan
deber de reserva y estén obligadas a transmitir;
b) Guardar reserva, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 7o del decreto 1172
de 1980, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en
desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud
de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente
no está obligado a revelar;
c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar
órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría
en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del
contrato de comisión;
d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo
sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de
1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o
cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de
ésta, y
e) Abstenerse de:
e.1 Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información
privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la
ley 190 de 1995 y el artículo 1.1.1.1, letra a) de la presente resolución.
e.2 Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla
conforme a las disposiciones citadas;
e.3 Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un
valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de
1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995.
e.4 Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro ordenada por
el título cuarto, de la parte tercera de la presente resolución.
e.5 Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y
de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo
de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de
por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.
ARTICULO 1.1.3.2. - REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA CON RELACION A LAS
OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.
a) Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios
generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el capítulo 3o. del
título 2o. de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General.
b) Abstenerse de:
b.1 Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados,
aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales
o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.
ARTICULO 1.1.3.3.- REGLAS DE CONDUCTAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN RELACIÓN CON LA OPERACIÓN
DE ADMINISTRACIÓN DE UN FONDO DE VALORES.
a) Cumplir con lo dispuesto en las letras b), c) y e) del artículo 1.1.3.1 y b) del
artículo 1.1.3.2 de la presente resolución y 2.2.5.28 de la resolución 400 de 1995
de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
b) Administrar el fondo a través de personal con dedicación exclusiva e
independiente.
c) Abstenerse de realizar operaciones con los valores del fondo, que puedan implicar
conflictos de interés.
d) Abstenerse de realizar operaciones sobre el portafolio del fondo, las cuales no
obedezcan a las políticas de inversión del mismo y a criterios profesionales en su
manejo, tales como seguridad, rentabilidad y diversificación.
ARTICULO 1.1.3.4.- REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS
OPERACIONES DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE CAPITALES Y
ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.
a) Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 1.1.3.1 de la presente
resolución.
b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar
procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas
independientes de valores.
ARTICULO 1.1.3.5.- REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES COMISIONISTAS
INDEPENDIENTES DE VALORES EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN
SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES.
Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate,
los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran
portafolios de terceros, y administran fondos de valores.
Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de
capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté
al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro
departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin
posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con
dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de
independencia dentro de sus manuales internos de operación.
ARTICULO 1.1.3.6.- REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR
LOS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD
COMISIONISTA DE VALORES.
a) Ajustar su conducta a las reglas establecidas en la presente resolución y en las
demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad
comisionista o a la Superintendencia de Valores, según sea el caso, toda la
información necesaria para su cabal aplicación, y
b) Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa, salvo que sean accionistas
o empleados de la sociedad que no tengan el carácter de administradores, no
podrán ser beneficiarios reales y, por tanto, deberán abstenerse de negociar por
cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa,
exceptuando aquellas que se reciban a título de herencia o legado o cuando la
Superintendencia de Valores, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad
al respectivo nombramiento, autorice su venta.
CAPITULO CUARTO
DEBERES DE INFORMACION
DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES
Y PRACTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS
ARTICULO 1.1.4.1.- SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES. Dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las
sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia de Valores y a las
bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones
contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena,
puedan suscitar conflictos de interés.
Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de
valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia de
Valores.
ARTICULO 1.1.4.2.- PRACTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS Y REGIMEN
SANCIONATORIO. En desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 33 del artículo
3o del decreto 2739 de 1991, este Despacho califica como práctica insegura y no
autorizada, el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en el
presente título, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.
Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que
haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la
responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.
TITULO SEGUNDO
INDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA
CAPITULO PRIMERO
COMPOSICION, CALCULO Y CATEGORIAS
ARTICULO 1.2.1.1.- DEL INDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. La
Superintendencia de Valores calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los
diez primeros días de cada mes, y anual, dentro del mes de enero, el índice de
bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país.
Parágrafo.- Para efectos de solicitar el descuento tributario a que hace referencia el
artículo 11 de la Ley 6a. de 1992, se tomará en cuenta el índice de bursatilidad
accionaria calculado por la Superintendencia de Valores en forma anual.
ARTICULO 1.2.1.2 - COMPOSICION DEL INDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA.
Para calcular el índice de bursatilidad accionaria se tendrán en cuenta los siguientes
conceptos:
1) La frecuencia de cotización, por la cual se entenderá el número de ruedas en la
que se cotiza una acción, dividido por el número de ruedas realizadas;
2) El monto transado promedio por rueda bursátil, entendiendo como tal el valor
transado dividido por el número de ruedas realizadas;
3) El grado de rotación de las acciones, entendiendo como tal el número de acciones
transadas dividido por el número de acciones en circulación, ponderado por la
frecuencia de cotización, y
4) El número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil, entendiendo
como tal el número de operaciones realizadas dividido por el número de ruedas
realizadas.
Parágrafo 1o.- Para efectos de determinar el índice mensual de bursatilidad accionaria,
los conceptos de que trata este artículo se calcularán sobre un período móvil de seis (6)
meses.
Parágrafo 2o.- Para efectos de determinar el índice anual de bursatilidad accionaria, los
conceptos de que trata este artículo se calcularán sobre los doce (12) meses del año
calendario respectivo.
ARTICULO 1.2.1.3.- CALCULO DEL INDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. Para
determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los siguientes pasos:
1) Para cada uno de los conceptos enunciados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo
anterior se construirá un índice simple en donde el valor máximo observado
durante el período correspondiente toma el valor de la unidad y, con relación a
este, se hallará el valor relativo de cada una de las demás sociedades emisoras;
2) Luego se calculará el peso relativo o ponderación registrado por cada uno de los
factores anteriores;
3) A continuación, se establecerán los valores que definirán posteriormente el
llamado indicador base, agregando la unidad al valor relativo del resultado de
cada factor para cada una de las sociedades emisoras;
4) Posteriormente se procederá a obtener el indicador base para cada acción
calculando el promedio geométrico de los valores referidos en el numeral anterior,
para lo cual se considerará la ponderación a que hace referencia el numeral 2. del
presente artículo, por cada uno de los factores;
5) A las cifras resultantes se les restará la unidad; los valores obtenidos se
multiplicarán por 100.000 y al producto final se les aplicará la función logaritmo
natural. Por último, los valores serán trasladados a una escala que varía entre
0.00 y 10.00.
ARTICULO 1.2.1.4.- CATEGORIZACION DE LAS ACCIONES. Una vez obtenido el
índice anual de bursatilidad accionaria se procederá a su categorización de la siguiente
manera:
1) Las sociedades serán ordenadas de acuerdo con su índice en forma ascendente;
2) Se establecerán veinte (20) intervalos de clasificación con una amplitud constante
de 0.5 puntos;
3) En cada intervalo de clasificación se determinará el número de sociedades
emisoras cuyo índice se encuentre dentro de los limites respectivos;
4) Al número de emisores de cada rango se le calculará su raíz cuadrada, con lo
cual se crea una frecuencia a la que igualmente se le calculará su correspondiente
frecuencia acumulada;
5) La frecuencia acumulada correspondiente al último intervalo se dividirá entre
cuatro (4). El resultado obtenido permitirá definir los puntos intermedios que
determinarán las categorías de bursatilidad.
6) De acuerdo con su índice de bursatilidad, cada una de las acciones se clasificará
en la categoría correspondiente, categorías que se definirán así:
CATEGORIA DESCRIPCION BURSATILIDAD
I Mínima
II Baja
III Media
IV Alta
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores hará pública la categorización referida en
este artículo, de manera simultánea con el índice de bursatilidad accionaria.
ARTICULO 1.2.1.5.- INFORMACION DE LAS BOLSAS DE VALORES. Corresponde a
las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia de Valores dentro de los tres
(3) primeros días de cada mes, un informe detallado sobre el movimiento mensual
accionario realizado a través de ellas, el cual deberá sujetarse al formato que para el
caso establezca la Superintendencia.
TITULO TERCERO
REGIMEN DE OFICINAS DE LAS SOCIEDADES
SUJETAS A LA INSPECION Y VIGILANCIA PERMANENTE
(artículo 1o del decreto 2115 de 1992)
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL
ARTICULO 1.3.1.1.- REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL DE APERTURA Y
TRASLADO DE OFICINAS. Las entidades vigiladas se entienden autorizadas para
adelantar la apertura o traslado de oficinas, siempre que para el efecto den cumplimiento
a los siguientes requisitos:
a) Que a la fecha en que se apruebe por el órgano social competente la apertura o
traslado y en la que esta se lleve a cabo, la sociedad posea el capital mínimo
requerido para su funcionamiento, y esté al día en la presentación de sus estados
financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la
Superintendencia de Valores.
b) Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa y
tecnológica, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado, que le
permita adelantar las labores que pretenda ejecutar;
c) Que la entidad cuente para la oficina con un manual de procedimiento en el que
se detallen claramente las operaciones y los procedimientos que se tengan
previstos para cada una de ellas, el cual deberá mantenerse a disposición de la
Superintendencia de Valores.
d) Que se hayan elaborado los correspondientes estudios de factibilidad, los cuales
deben mantenerse a disposición de la Superintendencia de Valores. Este requisito
no se aplicará al caso de traslados efectuados en la misma ciudad.
Tratándose de las sociedades comisionistas de bolsa, dicho estudio deberá estar
a disposición de la o las bolsas de valores correspondientes.
Parágrafo.- De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, la
oficina deberá revestir la calidad de sucursal o agencia, única modalidad que pueden
tener los establecimientos de comercio que pretendan abrir las sociedades. En este
sentido, las oficinas que estén operando las entidades bajo distintos calificativos, deberán
encontrarse enmarcadas bajo una cualquiera de las modalidades establecidas por la ley,
de lo contrario deberán suspender operaciones hasta tanto se ajusten a dicho
requerimiento legal.
ARTICULO 1.3.1.2.- INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las
entidades que se acojan al régimen de autorización general previsto en el presente
capítulo, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia de Valores con una
antelación no inferior a diez (10) días hábiles antes de iniciar operaciones, informando
la localización exacta del establecimiento de comercio (dirección, municipio,
departamento) y anexando para el efecto copia del acta de la Junta Directiva o Consejo
Directivo de la entidad, según sea el caso, en la cual se establezca que se cumplen los
requisitos mencionados y certificación conjunta suscrita por el representante legal y el
revisor fiscal en el mismo sentido.
ARTICULO 1.3.1.3.- CIERRE DE OFICINAS. Cuando se adopte la decisión de efectuar
un cierre definitivo de una oficina, deberá enviarse a la Superintendencia de Valores
copia del acta correspondiente del órgano social competente en la que se hubiere
adoptado la determinación y se expongan los motivos del caso. De la misma forma la
sociedad deberá avisar al público la determinación con no menos de 30 días comunes
de antelación a que ésta se haga efectiva, utilizando para el efecto un períodico de
circulación local.
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 1.3.2.1.- REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL. Cuando la sociedad
no cumpla con el requisito establecido en la letra a) del artículo 1.3.1.1. de la presente
Resolución requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia de Valores para
adelantar la apertura o traslado de oficinas. Dicha autorización se podrá conceder,
siempre que la entidad pueda acreditar los requisitos restantes. También podrá
someterse una entidad al régimen de autorización individual, cuando la situación
financiera, el incumplimiento de disposiciones legales u otra circunstancia atendible lo
ameriten en concepto de la Superintendencia de Valores.
TITULO CUARTO
PROGRAMAS PUBLICITARIOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.4.1.1.- CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. El diseño de las campañas o de los
mensajes publicitarios que se deseen adelantar para promover los servicios o productos
de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores deberán sujetarse
integramente a los criterios establecidos en el presente título.
ARTICULO 1.4.1.2.- VERACIDAD DE LA INFORMACION. La imagen institucional o las
características jurídicas, económicas o financieras de los productos que se pretendan
promover deben ser ciertas y comprobables y en ningún momento pueden estar en
desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la entidad o del servicio
promovido. En tal sentido, se entienden prohibidas prácticas como las siguientes, las
cuales se presentan sólo a título de ejemplo:
a) Inducir a error al público sobre la extensión o cobertura de los servicios.
b) Ponderar un producto de manera tal que sus bondades o características carezcan
de sustento en la realidad.
c) Apropiarse la entidad o publicitar como suyas políticas, productos o servicios que
han sido normados o reglamentados por el Gobierno Nacional, sin citar en la
publicidad respectiva su origen o fuente legal correspondiente.
d) Presentar o apoyar la solidez de los servicios o productos en aspectos ajenos al
verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la publicidad.
e) Utilizar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.1.4 de la presente
resolución, afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en
realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en relación
con el mercado de valores.
f) Utilizar o insinuar, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 1.4.1.3 de la presente
resolución, ponderaciones abstractas o superlativos abstractos que por la propia
naturaleza de su contenido no reflejen una situación exacta.
g) Apoyar o sustentar la imagen institucional o los productos o servicios que se
deseen promover en condiciones o caracterísitcas que no sean propias o
predicables de la entidad.
ARTICULO 1.4.1.3.- CARACTER VERIFICABLE DE LA INFORMACION. Si los textos
comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o
datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales
comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria, los
cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.4.1.4.- EXACTITUD DE LA INFORMACION. Cuando quiera que en la
publicidad se utilicen cifras deberán identificarse claramente el período al cual
corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. Cuando se recurra a indicadores
de desempeño financiero, para evidenciar una situación determinada, su uso no debe dar
lugar a equívocos, para lo cual se adoptarán las medidas que sean del caso.
Tratándose de cifras que por su carácter son esencialmente variables, como es el caso
del volumen de operaciones, la rentabilidad de las inversiones el patrimonio de activos,
su utilización publicitaria no podrá ser superior a la del ejercicio inmediatamente siguiente
al del balance que le sirve de sustento.
ARTICULO 1.4.1.5.- ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA INFORMACION. Las
afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y
precisión respecto de la entidad o del tipo de servicio que se promueve. En este sentido,
deberá tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se
encuentra sujeta la entidad o el servicio respectivo.
ARTICULO 1.4.1.6.- PRESERVACION DE LA BUENA FE Y LIBRE COMPETENCIA. Los
mensajes publicitarios no pueden ser contrarios a la buena fe comercial, ni pueden
tender a establecer competencia desleal, en los términos de los artículos 75 y 77 del
Código de Comercio, la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, así como las
demás disposiciones que los adicionen o modifiquen.
ARTICULO 1.4.1.7.- VIGILANCIA ESTATAL. En la difusión de programas publicitarios
deberá anotarse la circunstancia de hallarse la entidad vigilada por la Superintendencia
de Valores.
ARTICULO 1.4.1.8.- IDENTIFICACION COMPLETA DE LA ENTIDAD. En la publicidad
debe utilizarse el nombre o denominación completo de la entidad o su sigla, tal como
aparece en sus estatutos sociales, acompañada de la especificación sobre la clase o tipo
de entidad o sociedad de que se trate. Así mismo, deberá incluirse la denominación
genérica de la entidad, ya sea bolsa de valores, sociedad comisionista de bolsa ,
comisionista independiente de valores, sociedad administradora de inversión o similares.
CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 1.4.2.1.- PROGRAMAS PUBLICITARIOS RELATIVOS A FONDOS DE
MANEJO COLECTIVO. La publicidad de los fondos de manejo colectivo se sujetará a
las siguientes reglas:
a) Naturaleza de las obligaciones asumidas. En las campañas o mensajes
publicitarios orientados a promover los fondos de valores y los fondos de inversión
administrados por sociedades administradoras de inversión, al igual que los
productos o servicios que a través de ellos puedan ofrecerse, debe tenerse en
cuenta que las obligaciones asumidas por las entidades administradoras de los
fondos, con ocasión de la celebración del contrato mediante el cual se vinculan
los inversionistas al fondo respectivo, son de medio y no de resultado. En
consecuencia, no se puede garantizar, por ejemplo, una rentabilidad fija o
determinada.
b) Divulgación de cifras. Siempre que se deseen publicar o divulgar, por cualquier
medio, cifras relativas a la evolución o comportamiento de un fondo de valores o
de un fondo de inversión administrado por una sociedad administradora de
inversiòn, además de las directrices expuestas en los apartes anteriores, resulta
necesario observar los siguientes lineamientos:
b.1 Las cifras o los datos que se incluyan deberán corresponder a información
actualizada, conforme a los parámetros expuestos a continuación.
b.2 Podrá difundirse información por períodos anuales, semestrales,
trimestrales, mensuales o diferentes, siempre y cuando los períodos
seleccionados sean uniformes y correspondan a la expectativa del
inversionista en función de la naturaleza del fondo. Así, por ejemplo, si se
trata de un fondo abierto cuyo portafolio está conformado
preponderantemente por acciones, no se estima viable presentar la
rentabilidad en términos diarios o por períodos inferiores a un mes, toda
vez que ello podría crear falsas expectativas en los inversionistas.
b.3 Cuando se trate de incluir información correspondiente a períodos
calendario, deberá incluirse adicionalmente la información relativa a la del
período que se encuentre en curso, sin que en ningún caso se omita la
información de períodos intermedios.
Cuando se trate de períodos móviles, la información del período o de
alguno de los períodos que se deseen publicitar no deberá tener una
antiguedad mayor a un (1) mes a la fecha o fechas de difusión del
mensaje, de suerte que la información que se suministre al mercado sea
lo más actualizada posible.
b.4 Tratándose de la rentabilidad, ésta deberá expresarse en términos de
rendimiento efectivo anual neto, independientemente de la posibilidad de
incluír su equivalencia en tasas nominales.
Para calcular dicho rendimiento deberá haberse deducido previamente
todos los costos y gastos a cargo del fondo. Además deberá deducirse el
porcentaje aplicado como comisión por concepto de la administración de
los recursos del fondo.
Cuando quiera que la comisión no esté a cargo del fondo resulta preciso
indicar tanto la rentabilidad de éste como la que corresponda descontada
la comisión, ya sea ésta única o variable. En este último caso deberá
incluirse la información correspondiente a los distintos rangos o con base
en la comisión promedio, debidamente ponderada, siempre que entre los
diversos rangos no existan diferencias significativas.
b.5 En el texto o mensaje a difundir deberá incluirse una nota que permita
aclarar que las cifras o datos suministrados reflejan el comportamiento
histórico del fondo, pero no implica que su comportamiento en el futuro sea
igual o semejante.
CAPITULO TERCERO
REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL
ARTICULO 1.4.3.1 .- AUTORIZACION GENERAL. La publicidad de las entidades
vigiladas se sujetará al régimen de autorización general o al de autorización individual,
de conformidad con los presupuestos que se indican a continuación.
ARTICULO 1.4.3.2.- CAMPAÑAS O MENSAJES INSTITUCIONALES. Se entienden
autorizadas las campañas o mensajes institucionales, entendiendo por tales, aquellos
que proyectan una impresión favorable sobre el nombre, la imagen o la reputación de
una entidad, fundamentándose en valores de carácter ético, cívico, cultural o social.
La inclusión de menciones o información adicional o diferente de la antes descrita,
relacionada con la entidad o los servicios o productos ofrecidos, le quita el carácter
institucional a la campaña o mensaje.
ARTICULO 1.4.3.3.- CAMPAÑAS O MENSAJES SIMPLEMENTE INFORMATIVOS.
Igualmente se entienden autorizadas las campañas o mensajes no institucionales que
hacen una simple mención o referencia a la entidad o a los servicios que se ofrecen, sin
calificación o ponderación alguna, así como los avisos que se limitan a informar la
apertura, traslado y cierre de agencias y sucursales, sin incluir anuncios adicionales.
ARTICULO 1.4.3.4.- CAMPAÑAS O MENSAJES PROMOCIONALES. Las restantes
campañas publicitarias, así como todos aquellos mensajes a ser difundidos por cualquier
medio de comunicación, tales como televisión, radio, prensa, correo directo, envío de
cupones o entregas a clientes o a terceros, o en general otro medio escrito u oral,
orientados a ofrecer o promocionar los productos o servicios que estén facultados para
prestar las entidades vigiladas, ya sean de manera masiva o no, se entienden
autorizados siempre que las entidades observen las exigencias establecidas en el
presente artìculo y durante la divulgación de la publicidad cumplan los siguientes
requisitos:
a) No encontrarse la entidad en situación de quebranto patrimonial en los términos
del artículo 457 del código de comercio, en concordancia con el decreto 2649 de
1993.
b) Estar cumpliendo la entidad con las disposiciones que le sean aplicables en
materia de capitales mínimos, operaciones por cuenta propia, inversiones con
recursos propios y patrimonio neto, así como con las obligaciones de información
de carácter general y periódica que deban remitir a la Superintendencia de
Valores, en particular con su deber de encontrarse al día en la presentación de
los estados financieros.
c) No haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionado por
violación a las normas legales o reglamentarias sobre publicidad, durante los seis
(6) meses anteriores a la fecha del lanzamiento del programa o de la difusión del
mensaje respectivo.
d) No haber sido suspendida por parte de la Superintendencia una campaña o
mensaje publicitario, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la nueva
campaña o mensaje a publicitar.
ARTICULO 1.4.3.5.- VERIFICACION. Las entidades vigiladas deberán remitir a la
Superintendencia de Valores, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha del lanzamiento de la campaña o de difusión del respectivo mensaje, todos
los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar
el medio de comunicación o mecanismo a emplear, el período o períodos de difusión y
demás características o condiciones.
Así mismo, deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal, en
el cual conste el cumplimiento de todos los requisitos enunciados en el presente título,
así como la conformidad de la misma con la realidad financiera, jurídica y técnica del
servicio o de la entidad promovida. El representante legal que suscriba la carta deberá
ser quien haya asumido la responsabilidad de verificar el cumplimiento de lo instruído en
el presente título, o aclarar quién o quiénes asumieron tal función al interior de la
compañía, según lo expresado en el artículo siguiente.
La Superintendencia de Valores podrá suspender en cualquier momento las campañas
publicitarias que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos o instrucciones
impartidas en este artículo.
ARTICULO 1.4.3.6.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El desarrollo
del régimen contenido en el presente capítulo comporta un mayor grado de
responsabilidad y actividad por parte de quienes están encargados de adoptar las
decisiones relacionadas con la publicidad. Por tal razón se hace necesaria la personal
intervención de los administradores, a fin de que se respeten y cumplan los parámetros
y obligaciones establecidos en este instructivo. Su desvío o inobservancia podrá
acarrear, además de las sanciones institucionales y/o personales a que hubiere lugar,
la consecuencia de que la entidad deba someter sus programas publicitarios a la
autorización previa e individual por parte de la Superintendencia de Valores.
CAPITULO CUARTO
REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL Y ESPECIAL
ARTICULO 1.4.4.1.- AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. Se someterán al régimen de
autorización individual las campañas o mensajes publicitarios que no reúnan los
requisitos del régimen de autorización general o que por razón de una circunstancia
predicable de la entidad o de sus administradores, como las indicadas en el artículo
1.4.3.4 de la presente resolución, requieran de autorización.
En tal evento es preciso que las entidades obtengan de manera individual autorización
de la Superintendencia de Valores, para lo cual deberán remitir, con una antelación no
menor de quince (15) días calendario, dos (2) ejemplares que contengan los textos,
imágenes y secuencias gráficas que llegarán al público, según el medio de comunicación
a través del cual se pretendan difundir. Una vez obtenida la aprobación de los textos e
imágenes, ellos podrán utilizarse indistintamente a través de los diversos medios, sin
necesidad de nueva autorización de la Superintendencia de Valores, siempre que
correspondan exactamente al anuncio autorizado.
Parágrafo 1o. También quedarán sometidas al régimen de autorización individual las
entidades que haciendo uso del mecanismo de autorización general efectúen publicidad
omitiendo los requisitos señalados en la presente Resolución y demás disposiciones
vigentes sobre la materia.
Parágrafo 2o. No obstante, las campañas o mensajes institucionales o simplemente
informativos, en los términos del presente artículo, se entienden autorizados aún cuando
la entidad esté sometida al régimen individual, sin perjuicio de que se observen las
demás instrucciones que aquí se imparten.
ARTICULO 1.4.4.2.- AUTORIZACIONES ESPECIALES. Las entidades vigiladas que por
razón de su naturaleza jurídica se encuentren dentro del presupuesto de que trata el
decreto 2437 de 1974, esto es, que tengan la condición de entidades descentralizadas,
deberán proceder de conformidad con el mismo, obteniendo adicionalmente autorización
del Ministerio de Comunicaciones para adelantar cualquier campaña publicitaria.
TITULO QUINTO
VENTA DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES
INTERVENIDAS
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 1.5.1.1. - PROCEDIMIENTO. Para la venta de activos de las sociedades
intervenidas por la Superintendencia de Valores se procederá de la siguiente manera:
1. MODALIDADES
Los diversos elementos que conforman el puesto en la bolsa de una sociedad
comisionista, se venderán en un solo lote por cualquiera de las siguientes
modalidades:
a) Directamente por el valor patrimonial que tengan las acciones que
conforman dicho puesto y el valor que se fije técnicamente al intangible
denominado "puesto en la bolsa". Para este último propósito podrá tenerse
en cuenta el valor que fije el órgano competente de la respectiva bolsa.
b) A través de una invitación a formular ofertas dirigidas al público en general,
o a los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de
financiamiento comercial. En estos casos el Superintendente de Valores o
su agente especial podrán aceptar la oferta que contenga las mejores
condiciones financieras.
2. VENTA A TRAVES DE BOLSA
Los bienes muebles inscritos en bolsa se podrán vender a través de ésta, por su
valor en la misma, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.
3. MECANISMOS
Los bienes que no se cotizen en bolsa podrán ser vendidos por cualquiera de los
siguientes mecanismos:
a) Directamente por el Superintendente de Valores o por su agente especial
tomando en cuenta los siguientes principios:
Cuando a juicio del Superintendente de Valores o su agente especial el
valor comercial del bien que se deba enajenar no sea igual o superior al
valor de cinco salarios mínimos mensuales, el superintendente de Valores
o su agente especial podrán vender los bienes por su valor comercial. Para
determinar este valor se deberá tomar en cuenta el valor de bienes nuevos
de las mismas características de aquellos que se debe vender, el estado
de conservación de los mismos y, si es del caso, las ofertas de compra que
se hayan recibido, de todo lo cual dejará constancia el agente especial en
un acta otorgada para el efecto.
Cuando el valor comercial de los bienes sea superior a cinco salarios
mínimos mensuales, el Superintendente de Valores o su agente especial
podrán vender los bienes previos avalúo comercial de los mismos realizado
por una firma de reconocida idoneidad. En estos eventos, previa
autorización del Superintendente de Valores, se podrán conceder sobre el
valor del avalúo los descuentos que se usen en el comercio.
b) Al mejor postor previa invitación a todos los posibles interesados a formular
ofertas.
c) A través de subasta pública.
4. CONTRATACION CON UNA ENTIDAD FIDUCIARIA
En cualquier evento el Superintendente de Valores podrá contratar con una
entidad fiduciaria con el fin de que la misma proceda a vender la totalidad o parte
de los bienes de la sociedad comisionista. Para efectos de determinar el valor
mínimo por el cual se pueden enajenar los bienes de la sociedad comisionista, la
sociedad fiduciaria deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente título.
5. DACION EN PAGO
El Superintendente de Valores también podrá hacer o autorizar daciones en pago
por un valor no inferior al valor comercial de los bienes.
TITULO SEXTO
PLAN UNICO DE CUENTAS
ARTICULO 1.6.1.1.- AMBITO DE APLICACION. Las entidades de que trata el artículo
1o. del decreto 2115 de 1992 deberán adoptar en su contabilidad el Plan Unico de
Cuentas contenido en la Resolución 1530 de 1993, Circulares Externas 18 de 1994 y 18
de 1995 de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, aclaren
o complementen.
TITULO SEPTIMO
VALORACION DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
ARTICULO 1.7.1.1.- VALORACION A PRECIOS DE MERCADO. Las entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores deberán valorar a precios
de mercado todas sus inversiones en títulos o valores, de acuerdo con los lineamientos
que se establecen en el presente título. Dicha valoración debe comprender también las
inversiones de los fondos de inversión, fondos de valores y fondos de garantía.
Las operaciones de reporto, como tales, sin perjuicio de la valoración que debe hacerse
sobre los títulos objeto de las mismas, no serán valoradas a precio de mercado.
Parágrafo 1o.- Tampoco será obligatorio ajustar a la tasa de mercado aquellos títulos de
renta fija a los que le queden sesenta (60) días o menos para su vencimiento. En este
caso se podrá mantener, para efectos de la valoración diaria posterior, la tasa de
mercado de la fecha en que le quedaban sesenta y un (61) días al vencimiento. Si el
título se adquiere cuando le resten sesenta (60) días o menos para el vencimiento se
podrá tomar como tasa de mercado la de adquisición.
ARTICULO 1.7.1.2.- CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES Para efectos de la
valoración, las inversiones deberán clasificarse en inversiones permanentes e inversiones
negociables.
Se clasificarán como inversiones permanentes las efectuadas en títulos de renta variable
que concedan el control directo o indirecto de cualquier sociedad, las inversiones de
carácter obligatorio y las clasificadas como de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna
cotización.
Se clasificarán como inversiones negociables todas aquellas efectuadas en títulos de
renta fija y las demás que no se consideren inversiones permanentes. Todas las
inversiones efectuadas por los fondos de valores, fondos de inversión administrados por
Sociedades Administradoras de Inversión, fondos de garantías, al igual que las
inversiones realizadas en desarrollo de operaciones por cuenta propia, deberán ser
consideradas como inversiones negociables.
ARTICULO 1.7.1.3.- VALOR DE MERCADO. Se entenderá por valor de mercado el
importe en efectivo que se puede obtener y al cual se transa cada especie en particular
en una fecha determinada.
ARTICULO 1.7.1.4.- DEFINICION DE LA TASA DE MERCADO. Las inversiones de
renta fija se valorarán calculando, de manera exponencial, el valor presente de los flujos
futuros del título a la tasa de mercado. Para estos efectos, se considera que la tasa de
mercado será la sumatoria de la tasa básica y del margen por emisor.
Se entenderá como tasa básica aquella que mide la exposición de la inversión al riesgo
de mercado, definido en los términos del artículo 1.7.1.5. de la presente resolución.
El margen por emisor lo constituye la prima o castigo que se determina en exceso o
defecto de la tasa básica, la cual recoge la exposición al riesgo de solvencia, definido en
los términos del artículo 1.7.1.5 de la presente resolución.
Paragrafo.- En el caso de los títulos cuyos rendimientos se calculan con base en una
tasa de referencia, los flujos de fondos futuros del mismo se podrán estimar, bien sea
utilizando el valor actual de dicha tasa de referencia o, si existe, con base en la curva
de rendimientos que corresponda a esa tasa.
ARTICULO 1.7.1.5.- DEFINICION DE RIESGOS. Para efectos de la presente resolución,
se entiende por riesgo de mercado y de solvencia lo siguiente:
1) RIESGO DE MERCADO. Se entenderá como tal el riesgo al que están expuestas
las inversiones de que trata la presente resolución por cambios en la liquidez del
mercado.
2) RIESGO DE SOLVENCIA. Se entenderá como tal aquel que mide la variación en
el precio de las inversiones de que trata la presente resolución, en función de las
condiciones financieras del emisor o garante de un título o de la calidad de las
garantías que respaldan la emisión.
ARTICULO 1.7.1.6.- DETERMINACION DE LA TASA BASICA. La tasa básica se
establecerá, según las características del título y los días que le queden para el
vencimiento, así:
1) Para los títulos de renta fija en moneda legal se tomará, de acuerdo con el criterio
de la entidad vigilada, una de las siguientes tasas: D.T.F., Tasa Básica de la
Superintendencia Bancaria, Indicadores de Rentabilidad del Mercado Bursátil,
tasas de rentabilidad promedio de las operaciones del mercado bursátil secundario
de Títulos de Participación y de TES.
Cuando se vayan a emplear indicadores de rentabilidad del mercado bursátil, las
entidades vigiladas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia
señalando el o los indicadores a usar y la bolsa en la cual son calculados.
2) Los títulos en moneda extranjera cuyos rendimientos se determinen en función de
una tasa de referencia, vr.gr., Prime, Libor y rendimiento de tesorería de los
gobiernos extranjeros, tendrán como tasa básica las mencionadas tasas
correspondientes al día anterior al de la valoración.
3) Los títulos en moneda extranjera cuyos rendimientos se determinen en función de
tasas fijas, tendrán como tasa básica la más representativa para títulos similares
dentro del mercado donde se transe la mayor cantidad de los títulos a valorar.
En todos los casos, las entidades deberán informar a la Superintendencia de Valores el
indicador por especie que se utilizará para efectos de lo dispuesto en la presente
resolución. Cualquier cambio del mismo deberá ser autorizado previamente por la
Superintendencia de Valores.
ARTICULO 1.7.1.7.- DETERMINACION DEL MARGEN POR EMISOR. El margen por
emisor deberá determinarse de acuerdo con uno de los dos métodos que se señalan en
el presente artículo. En todo caso, el método seleccionado deberá ser aplicado en la
valoración de todas las inversiones de renta fija que hagan parte del portafolio y no podrá
ser modificado durante el año calendario.
1) El margen se calcula como la diferencia entre la tasa efectiva de compra del título
y la tasa básica, expresada en términos efectivos, vigente en la fecha de compra
del mencionado título.
2) Se toma el margen existente al momento de la colocación del título en el mercado
primario, definido como la diferencia entre la tasa efectiva del título al momento
de la colocación inicial y la tasa básica correspondiente a esa misma fecha.
Cuando se trate de títulos cuya finalidad es diferente a la de captar recursos al momento
de su colocación, tales como los Títulos de Apoyo Cafetero, Aceptaciones Financieras
y Bonos Agrarios ley 30 de 1988, y que por ende su tasa de colocación no esté
relacionada con la tasa de mercado, el margen por emisor sólo podrá calcularse con
respecto a la fecha de compra del título. Igual procedimiento se utilizará para las
inversiones sustitutivas del encaje e inversiones forzosas.
Los márgenes de aquellos títulos que correspondan a una misma especie y emisor y
cuyo plazo al vencimiento sea similar no podrán tener entre sí una diferencia superior a
dos puntos. Cuando se presenten diferencias superiores, el margen para dichos títulos
deberá ajustarse tomando como base el más cercano a cero.
Los TES, Títulos de Participación y demás títulos emitidos o garantizados por el Banco
de la República no podrán tener márgenes por emisor positivos cuando se empleen
como tasa básica indicadores diferentes a las tasas de rentabilidad promedio de las
operaciones de mercado bursátil secundario de Títulos de Participación y TES.
En los casos en que se utilice como tasa básica de referencia la de rentabilidad
promedio de los títulos TES y los Títulos de Participación, el margen por emisor de
aquellos títulos diferentes a los emitidos o garantizados por el Banco de la República no
podrá ser inferior a cero.
ARTICULO 1.7.1.8.- DETERMINACION DEL PRECIO DE MERCADO PARA LAS
INVERSIONES DE RENTA VARIABLE. Las inversiones de renta variable que se coticen
en bolsa se valorarán, considerando el Indice Mensual de Bursatilidad que informa la
Superintendencia de Valores, atendiendo para el efecto las siguientes reglas:
1) ACCIONES DE ALTA BURSATILIDAD: Se valorarán calculando un promedio
simple de los precios promedio registrados en bolsa durante los cinco (5) días
anteriores. Para ello se tomarán en cuenta todas las cotizaciones de las bolsas
en donde se encuentre inscrito el título. Si no se hubieran registrado operaciones
en ninguno de esos días, estas inversiones se valorarán de acuerdo con las reglas
establecidas para las acciones de media bursatilidad.
2) ACCIONES DE MEDIA BURSATILIDAD: Se valorarán calculando un promedio
simple de los precios promedio registrados en bolsa durante los últimos noventa
(90) días comunes, siempre y cuando se hayan registrado negociaciones en por
lo menos diez (10) de esos días. Para ello se tomarán en cuenta todas las
cotizaciones de las bolsas en donde se encuentre inscrito el Título. De no
cumplirse la condición antes mencionada estas inversiones se valorarán de
acuerdo con la última cotización registrada en bolsa, sin que exceda de tres veces
el valor intrínseco de la acción.
3) ACCIONES DE BAJA Y MINIMA BURSATILIDAD. Se valorarán de acuerdo con
alguna de las siguientes reglas:
3.1 Valor intrínseco de acuerdo con la última información divulgada por el emisor,
o
3.2 Un método general que refleje en forma adecuada el valor económico de la
inversión, el cual deberá ser previamente autorizado, mediante acto de carácter
general, por la Superintendencia de Valores quien evaluará con un criterio de
prudencia la totalidad del riesgo al cual se encuentra expuesta la inversión.
El método no podrá modificarse en el transcurso de un año fiscal.
Cuando se adquieran acciones de empresas recién inscritas en bolsa a un precio
superior al valor intrínseco, éstas podrán valorarse a precio de compra durante un
plazo que no exceda de seis (6) meses contados desde el momento de la
inscripción en bolsa.
Las inversiones que no se cotizan en bolsa se valorarán conforme a las reglas previstas
para las inversiones de baja y mínima bursatilidad.
ARTICULO 1.7.1.9.- CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES NEGOCIABLES. Para
las inversiones clasificadas como negociables, de acuerdo con la presente resolución,
los resultados de las diferencias surgidas por la actualización periódica de los precios de
mercado se tratarán contablemente atendiendo las siguientes reglas:
1) TITULOS DE RENTA VARIABLE: Las variaciones que se presenten entre el valor
establecido según lo dispuesto en el artículo anterior y el último valor contabilizado
se registrarán en las cuentas de resultados, afectando directamente el valor de las
inversiones.
Las inversiones contabilizadas conforme a los parámetros antes señalados no
serán objeto de ajustes por inflación, ni reexpresión por ajuste en cambio.
2) TITULOS DE RENTA FIJA: Las variaciones que se presenten entre el valor de
mercado y el último valor contabilizado, se registrarán en las cuentas de
resultados, afectando directamente el valor de las inversiones.
Estas inversiones no serán objeto de causación de rendimientos por ningún
concepto, incluso los derivados de la reexpresión de los títulos en moneda
extranjera, siempre que el valor de mercado los reconozca, con el propósito de
evitar el doble registro a resultados.
En consecuencia, el recaudo de los intereses y demás rendimientos deberá
registrarse como un menor valor de las inversiones.
ARTICULO 1.7.1.10.- CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES PERMANENTES.
Para las inversiones permanentes, las diferencias surgidas por la actualización periódica
de los precios de mercado de estas inversiones se tratarán contablemente atendiendo
las siguientes reglas:
1) Cuando el valor de mercado sea superior al costo por el cual se encuentra
registrada la inversión, la diferencia se registrará como un superávit por
valorización.
2) Cuando el valor de mercado sea inferior al costo por el cual se encuentra
registrada la inversión, la diferencia afectará, en primera instancia, el superávit por
valorización hasta agotarlo y a partir de ahí, el estado de resultados a título de
provisiones.
ARTICULO 1.7.1.11.- FRECUENCIA Y ALCANCE DE LA VALORACION A PRECIOS
DE MERCADO. Tanto la valoración como el registro contable de los resultados de la
misma deberá adelantarse:
1) En forma diaria, para las inversiones de las Sociedades Comisionistas de Bolsa,
los fondos de valores y los fondos de inversión administrados por las sociedades
administradoras de inversión.
2) En forma mensual, para los fondos de garantías y demás entidades vigiladas.
ARTICULO 1.7.1.12.- CONTROL INTERNO. Los reglamentos internos de cada entidad
determinarán el área a la cual se asignara la responsabilidad de aplicar lo dispuesto en
el presente título.
Las juntas y consejos directivos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de
Valores deberán adoptar las medidas requeridas para un adecuado cumplimiento del
presente título, para lo cual diseñarán e implantarán los esquemas de control necesarios
y determinarán las responsabilidades al interior de la entidad, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a los demás administradores, así como a los
funcionarios encargados del control y manejo de las inversiones.
ARTICULO 1.7.1.13.- RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL. En desarrollo de las
funciones propias del Revisor Fiscal, corresponderá a éste verificar el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el presente título e informar a la Superintendencia de
Valores las irregularidades que en la aplicación del mismo advierta.
ARTICULO 1.7.1.14.- TRANSICION A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE TITULO.
La primera valoración de las inversiones siguiendo las normas establecidas en la
presente título deberá efectuarse a más tardar el 28 de abril de 1995 y sus resultados
registrarse en la misma fecha.
Las pérdidas o ganancias netas que se produzcan como consecuencia de la primera
valoración podrán amortizarse linealmente en un plazo no superior a seis (6) meses.
En el caso particular de los fondos de valores y fondos de inversión administrados por
Sociedades Administradoras de Inversión, la pérdida o ganancia neta se determinará
mediante la compensación de las pérdidas y ganancias generadas por cada título, por
efectos del ajuste a precios de mercado. La Superintendencia de Valores podrá autorizar
para estos fondos, previamente y en virtud de solicitud debidamente sustentada, un
programa de transición diferente al establecido en el presente artículo. Tal programa, en
caso de requerirse, deberá presentarse a más tardar el 24 de abril de 1995.
PARTE SEGUNDA
DISPOSICIONES SOBRE EMISORES DE VALORES Y
REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
TITULO PRIMERO
REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS DE INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA
ARTICULO 2.1.1.1.- DERECHOS DE INSCRIPCION. Los derechos de inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de
renovación que deberán pagar los emisores de valores inscritos en dicho registro y las
personas vigiladas por la Superintendencia de Valores corresponderan a los señalados
en los artículos siguientes:
ARTICULO 2.1.1.2.- DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR
SOCIEDADES ANONIMAS U OTRAS ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO
DETERMINABLE. El valor de los derechos de inscripción de títulos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios se calculará sobre el patrimonio, incluidas las
valorizaciones, de las sociedades o entidades emisoras, de acuerdo con la siguiente
tabla:
VALOR DEL PATRIMONIO ($ MILES) TARIFA ($ MILES)
Hasta $500.000.................. $125
Más de $500.000 hasta $3.000.000. $125 más el 0.05 por mil de exceso
sobre $500.000.
Más de $3.000.000 hasta $20.000.000 $250 más el 0.0735294 por mil del exceso
sobre 3.000.000.
Más de $20.000.000 hasta $100.000.000 $1.500 más el 0.0125 por mil de exceso
sobre $20.000.000.
Más de $100.000.000. $2.500 más el 0.00125 por mil del
exceso sobre $100.000.000, sin que el
valor total exceda los $10.000.
Paragrafo 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta
el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente
anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos.
Paragrafo 2o. Las sociedades que tengan más del cincuenta por ciento de sus acciones
en circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres por ciento
(3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al diez por
ciento (10%) del valor a pagar por derechos de inscripción.
ARTICULO 2.1.1.3.- DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR
ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. El valor de los
derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos
emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, será del cero punto cinco
(0.5) por mil del valor de la respectiva emisión, sin que exceda la suma de diez millones
de pesos (10'000.000).
ARTICULO 2.1.1.4.- DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR
PATRIMONIOS AUTONOMOS O POR CUENTA DE UN ENCARGO FIDUCIARIO,
FONDOS COMUNES ESPECIALES, FONDOS DE INVERSION O FONDOS DE
VALORES. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un
encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores
será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la emisión, sin que exceda la suma
de diez millones de pesos ($10'000.000).
Cuando la cuantía de la emisión no sea determinada, el valor de los derechos de
inscripción en el Registro Nacional de Valores será la suma de doscientos cincuenta mil
pesos ($250.000.oo)".
ARTICULO 2.1.1.5. DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR
ENTIDADES NACIONALES PARA SER COLOCADOS EN MERCADOS
INTERNACIONALES. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a
circular tanto en el mercado colombiano como en los mercados extranjeros, se regirá por
lo dispuesto en los artículos 2.1.1.2., 2.1.1.3 y 2.1.1.4 de la presente resolución, según
corresponda.
ARTICULO 2.1.1.6. INSCRIPCION TEMPORAL DE TITULOS PARA SU ENAJENACION
EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando el propietario de títulos que no estén inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos,
exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el
mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha
inscripción, y se liquidarán de conformidad con la tabla señalada en el artículo 2.1.1.2
de la presente Resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la
cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
ARTICULO 2.1.1.7.- DERECHOS DE INSCRIPCION DE INTERMEDIARIOS. El valor de
los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro nacional de Valores e
Intermediarios ascenderá a quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas
jurídicas y a cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales.
ARTICULO 2.1.1.8.- DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El
valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el cero punto
treinta y cinco (0.35) por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se
calculará multiplicando la cantidad de valores objeto de la oferta por el precio unitario
inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de seis millones de pesos
($6.000.000.oo).
Paragrafo: Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores destinados
a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán cancelar la suma de un
millón quinientos mil pesos ($1'500.000.oo)".
CAPITULO SEGUNDO
CUOTA SEMESTRAL
ARTICULO 2.1.2.1.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES EMISORAS DE
TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E
INTERMEDIARIOS. Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán cancelar semestralmente
una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Para entidades con patrimonio determinable, aplicando al valor del patrimonio de
la respectiva entidad, al corte del semestre inmediatamente anterior a la fecha de
liquidación, la tabla de que trata el artículo 2.1.1.2 de la presente resolución.
2. Para entidades con patrimonio indeterminable, la suma de doscientos cincuenta
mil pesos ($250.000.oo).
3. Para títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo
fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores,
la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).
ARTICULO 2.1.2.2.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMAS
PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de
valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de
los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente
anterior.
El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de
doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).
Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de
valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las
sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en
el semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos
netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente
anterior.
No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($100.000.oo)
para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas
jurídicas.
Parágrafo: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por
"ingresos netos operacionales" el valor de los ingresos brutos, esto es, aquellos
originados en desarrollo del objeto social del respectivo obligado, menos el valor de las
operaciones rescindidas de igual naturaleza.
ARTICULO 2.1.2.3.- CASOS EN LOS CUALES NO HABRA LUGAR AL PAGO DE LAS
CUOTAS SEMESTRALES. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere este
Capítulo, cuando durante los primeros tres (3) meses del respectivo semestre se
produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y
vigilancia de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.1.2.4.- PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores
procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este Capítulo dentro de los cinco
(5) meses siguientes al cierre del respectivo semestre, con base en los datos del estado
financiero más reciente del correspondiente obligado que repose en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
Parágrafo: La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a
la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de
actualizar la información financiera.
CAPITULO TERCERO
DERECHOS DE INSCRIPCION Y VALOR DE LAS CUOTAS
PARA LOS EMISORES DEL SEGUNDO MERCADO
ARTICULO 2.1.3.1.- DERECHOS DE INSCRIPCION. Los emisores de valores que hagan
parte del Segundo Mercado deberán pagar derechos de inscripción en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios por un valor equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la suma resultante de aplicar la tarifa de que tratan los capítulos 1o. y 2o. del
título 1o. de la parte segunda de la presente resolución.
ARTICULO 2.1.3.2. - CUOTAS. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo
Mercado deberán pagar unicamente una vez al año la cuota a que hacen referencia los
artículos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 de la presente resolución.
Parágrafo.- Para aquellos emisores que tengan inscritos valores en el mercado principal
y en el Segundo Mercado, no habrá lugar a la aplicación de lo consagrado en el artículo
anterior.
ARTICULO 2.1.3.3. - CASOS EN LOS CUALES NO HAY LUGAR AL PAGO DE LAS
CUOTAS ANUALES. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere el artículo
anterior, cuando durante los primeros cuatro meses del respectivo año se produzca la
cancelación de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
ARTICULO 2.1.3.4. - PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores
procederá a liquidar y a cobrar las cuotas a que se refiere el artículo 2.1.3.2 de la
presente resolución, dentro de los cinco (5) primeros meses del año con base en los
estados financieros con corte a diciembre del año inmediatamente anterior o en su
defecto, con base en los más recientes que reposen en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios.
Parágrafo.- La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a
la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiese cumplido con el deber
de actualizar la información financiera.
ARTICULO 2.1.3.5.- DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS.
Tratándose de valores que se oferten en el mercado primario y hagan parte del Segundo
Mercado no habrá lugar al cobro de derechos de oferta pública.
ARTICULO 2.1.3.6.- APLICACION DEL REGIMEN GENERAL. Las disposiciones
establecidas en los capítulos 1o. y 2o. del título primero, de la parte segunda de la
presente resolución, se aplicarán a los emisores del Segundo Mercado en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo de esta resolución.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2.1.4.1.- REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DEL PRESENTE
TITULO. Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia el presente título
se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del
índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario
inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximará al multiplo de diez
mil (10.000) más cercano, apartir del 9 de junio de 1993.
ARTICULO 2.1.4.2.- CALCULO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION DE OFERTA
PUBLICA Y DE LAS CUOTAS DE TITULOS EMITIDOS EN UNIDADES DIFERENTES
A LA MONEDA COLOMBIANA. La liquidación de los derechos de inscripción en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las cuotas y de los derechos por
realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el
valor e pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente título.
Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la
conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará
la tasa oficial correspondiente.
Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar, y tratándose de derechos
de inscripción y de cuotas semestrales se tomará el valor que corresponda, vigente para
el día en que se efectúe la liquidación.
De igual manera, tratándose de derechos de oferta pública se tomará el valor que
corresponda, vigente para el día en que se efectúe la oferta.
ARTICULO 2.1.4.3.- INSCRIPCION DE TITULOS EN BOLSA. Las bolsas de valores
deberán abstenerse de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente
no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago
a que alude el presente título.
CAPITULO QUINTO
DERECHOS DE INSCRIPCION ANTICIPADA EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VALORES Y VALOR DE LAS CUOTAS SEMESTRALES DE RENOVACION
ARTICULO 2.1.5.1.- DERECHOS DE INSCRIPCION. Cuando la inscripción de títulos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se efectúe con sujeción al régimen de
inscripción anticipada de que trata el Capítulo Tercero, del Título Segundo, de la Parte
Primera de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores, se deberá cancelar por concepto de derechos de inscripción un valor
equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma que resulte al aplicar la tabla
establecida en el artículo 2.1.1.2 de la presente resolución.
No obstante lo anterior, cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la
inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuanta de un
encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de
inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el treinta por
ciento (30%) de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos
2.1.1.3 y 2.1.1.4 de la presente resolución.
ARTICULO 2.1.5.2.- CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES EMISORAS DE
TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO EN FORMA ANTICIPADA. Las entidades que
solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en
forma anticipada que aún no hayan sido objeto de oferta pública, deberán cancelar
semestralmente una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de la liquidación que
se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1 de la presente resolución.
Una vez la entidad emisora publique el primer aviso de oferta de alguno de los títulos
inscritos anticipadamente, las cuotas semestrales se deberán liquidar conforme a los
parámetros generales, es decir, por el cien por ciento (100%) del valor que resulte al
aplicar el artículo 2.1.2.1 de la presente resolución.
ARTICULO 2.1.5.3.- DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS DE
TITULOS INSCRITOS ANTICIPADAMENTE. Los derechos por realización de ofertas
públicas de títulos inscritos anticipadamente se liquidarán conforme a lo dispuesto en el
artículo 2.1.1.8 de la presente resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha en que se publiquen los respectivos avisos de oferta y con relación al monto
ofrecido en cada aviso.
ARTICULO 2.1.5.4.- APLICACION DEL REGIMEN GENERAL. Las disposiciones
establecidas en los capítulos 1o a 4o del presente título, se aplicarán a los emisores de
títulos inscritos en forma anticipada en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo.
TITULO SEGUNDO
PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCION DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2.2.1.1.- CAMPAÑAS Y MENSAJES PUBLICITARIOS. Las campañas y los
mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al
público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores,
deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.
ARTICULO 2.2.1.2.- OBLIGACION DE PUBLICAR LA CALIFICACION. La publicidad
encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte
de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores
deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el
medio utilizado para su promoción.
ARTICULO 2.2.1.3.- OBLIGACION DE INFORMAR LA INSCRIPCION. En todos los
casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el registro
nacional de valores e intermediarios.
ARTICULO 2.2.1.4.- VERACIDAD DE A INFORMACION. Las características jurídicas,
económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los
mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y
comprobables.
ARTICULO 2.2.1.5.- CARACTER VERIFICABLE DE LA INFORMACION. Si los textos
comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o
datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales,
comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje
publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por
la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 2.2.1.6.- EXACTITUD DE LA INFORMACION. Cuando quiera que en la
publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual
corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para
evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de
los activos subyacentes en el caso de titularización, no debe dar lugar a equívocos.
ARTICULO 2.2.1.7.- VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE
TITULARIZACION. Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de
titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se
efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son
de participación, de contenido crediticio o mixtos.
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN DE AUTORIZACION
ARTICULO 2.2.2.1.- AUTORIZACION GENERAL. Las campañas o mensajes publicitarios
que tenan por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados
siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.
ARTICULO 2.2.2.2.- VERIFICACION. Quien contrate o realice directamente la publicidad
encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia de valores, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o
difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la
publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo
empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.
Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el
cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica
y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en
el caso de titularización, según sea el caso.
La Superintendencia de Valores podrá en cualquier momento suspender las campañas
o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos
establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para
su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del
caso.
ARTICULO 2.2.2.3.- AUTORIZACION INDIVIDUAL. A quien se suspenda una campaña
publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización
general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la
Superintendencia de Valores.
En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado
a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la
Superintendencia de Valores.
PARTE TERCERA
DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN DENTRO DEL
MERCADO PUBLICO DE VALORES
TITULO PRIMERO
BOLSAS DE VALORES
CAPITULO PRIMERO
INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN BOLSA
ARTICULO 3.1.1.1.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE UNA ACCION EN LAS
BOLSAS DE VALORES. Los requisitos para inscribir y mantener inscrita una acción en
Bolsa se regirán por las condiciones que para el efecto establezcan las Bolsas de
Valores, previa aprobación de la Superintendencia de Valores, las cuales en todo caso
no podrán ser inferiores a las exigidas para la inscripción en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
CAPITULO SEGUNDO
TARIFAS Y COMISIONES
ARTICULO 3.1.2.1- TARIFAS. AUTORIZACION POR VIA GENERAL. Autorizar, por via
general, a las bolsas de valores el cobro de tarifas a los emisores de valores inscritos
en bolsa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la adopción de la tarifa se encuentre sustentada en un estudio que la bolsa
correspondiente elabore para tal efecto;
b) Que la bolsa de a conocer la tarifa a través de su boletín diario con un mínimo de
diez (10) días de antelación a la adopción de la misma;
c) Que la tarifa adoptada no se contraponga a las normas relacionadas con el
régimen de libre competencia, contenidas principalmente en la Ley 155 de 1959
y el Decreto 2153 de 1992.
ARTICULO 3.1.2.2.- AUTORIZACION PARTICULAR. Cuando una bolsa no cumpla con
el (los) requisito (s) contemplado (s) en el literal b) del artículo anterior, requerirá de la
autorización individual expresa de la Superintendencia de Valores para reformar la tarifa
que cobre a los emisores.
ARTICULO 3.1.2.3- INFORMACION. La bolsa de valores que se acoja al régimen de
autorización general previsto en el artículo 3.1.2.1. de la presente resolución, deberá
informarlo a la Superintendencia de Valores mediante certificación conjunta suscrita por
el representante legal y el revisor fiscal, en donde conste que la bolsa ha cumplido los
requisitos correspondientes.
CAPITULO TERCERO
INTERCONEXION BURSATIL
ARTICULO 3.1.3.1.- INTERCONEXION DE LAS BOLSAS. Las bolsas de valores del país
deberán poner en funcionamiento un sistema de interconexión electrónico, a través del
cual puedan conocer la información relacionada con los títulos y sus emisores,
cantidades y precios de cada una de las ofertas, demandas y operaciones que se estén
efectuando en cada una de las bolsas.
Dicha interconexión deberá prestar servicio en forma permanente durante todo el horario
de negociaciones bursátiles, suministrando información en forma inmediata conforme ella
se vaya produciendo y de la misma manera cada bolsa deberá ponerla a disposición de
sus sociedades comisionistas.
ARTICULO 3.1.3.2.- TRANSMISION DE INFORMACION AL PUBLICO. Las bolsas de
valores deberán establecer y poner en funcionamiento mecanismos de información
electrónicos que permitan que toda la información relacionada con los títulos y sus
emisores, cantidades y precios de cada una de las ofertas, demandas y negociaciones
que se estén realizando en la bolsa, pueda ser conocida fuera de los recintos bursátiles
por el público en general y por los inversionistas interesados.
La información puesta así a disposición del mercado debe proporcionarse en forma
inmediata conforme ella se produzca y permanente durante el horario de negociaciones
bursátiles.
Parágrafo.- Las bolsas de valores deberán presentar a la Superintendencia de Valores
un programa en donde se especifique la forma y procedimiento que se seguirá para dar
cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, especificando si dicho servicio lo
suministrarán en forma directa y/o indirectamente mediante sociedades especialistas en
transmitir información; en caso de que se contemple el suministro de información al
mercado en forma indirecta el programa de que trata este parágrafo debe tener en
cuenta que se deben incluir todas aquellas sociedades que manifiesten su interés en
recibir y transmitir la información.
ARTICULO 3.1.3.3.- DETERMINACION DE PLAZOS. El Superintendente de Valores,
atendiendo las necesidades del mercado, determinará las fechas a partir de las cuales
las bolsas de valores deben dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos
anteriores.
ARTICULO 3.1.3.4.- PLAZOS. La interconexión de las bolsas a la cual hace referencia
el artículo 3.1.3.1 de la presente resolución deberá darse a más tardar el 17 de abril de
1995.
El programa a que hace referencia el parágrafo del artículo 3.1.3.2 de la presente
resolución deberá ser presentado por las bolsas de valores a la Superintendencia de
Valores dentro del mes siguiente al 16 de febrero de 1995. En la elaboración de dicho
programa se deberá tener en cuenta que los mecanismos de transmisión de información
de que habla el artículo 3.1.3.2 deberán estar en funcionamiento a más tardar el 1o de
julio de 1995.
CAPITULO CUARTO
PAGO DE VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA
ARTICULO 3.1.4.1.- PAGO DE VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA. El precio de los
valores negociados en bolsa, durante el transcurso de una Rueda, deberá ser pagado
en efectivo o mediante la entrega de cheque. Por consiguiente, los documentos de
contenido crediticio diferentes al cheque no podrán ser aceptados por las bolsas para
efectos del cumplimiento de las operaciones que se celebren en la Rueda.
ARTICULO 3.1.4.2.- OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS Las bolsas de valores deberán
adoptar las medidas que fueren necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto
en este capítulo.
CAPITULO QUINTO
CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE LIQUIDACION
EN BOLSA
ARTICULO 3.1.5.1.- CONDICIONES MINIMAS DE LOS COMPROBANTES DE
LIQUIDACION EN BOLSA Las Bolsas de Valores deberán realizar las adecuaciones
necesarias para que los comprobantes de las operaciones que por su intermedio se
celebren, contengan además de las condiciones mínimas que permitan identificar la
operación celebrada, las siguientes:
1. Tasa efectiva de registro de los valores transados;
2. Tasa neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión según sea el caso;
3. Valor de la comisión expresada en pesos y como diferencia en puntos
porcentuales entre la tasa efectiva de registro de los valores transados y la tasa
neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión según sea el caso;
4. Comisión total generada por la transacción expresada como diferencia en puntos
porcentuales entre la tasa neta efectiva comprador y la tasa neta efectiva de
cesión, y
5. Modalidad correspondiente a la operación celebrada.
ARTICULO 3.1.5.2.- OBLIGACIONES DE LAS BOLSA. Las bolsas de valores dispondrán
de un mes contado a partir del 26 de mayo de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo anterior.
TITULO SEGUNDO
OPERACIONES EN BOLSA
CAPITULO PRIMERO
NEGOCIACION DE VALORES POR MECANISMOS DIFERENTES A
SISTEMAS ELECTRONICOS
ARTICULO 3.2.1.1.- DE LAS NEGOCIACIONES EN BOLSA. Las negociaciones de
valores que se realicen por mecanismos distintos a los sistemas electrónicos de
transacciones tendrán el siguiente procedimiento:
a) Las condiciones de precio de las posturas de comprar o vender deberán respetar
los limites de negociación determinados para la rueda respectiva, excepto en lo
contemplado en el artículo 3.2.2.5 de la presente Resolución.
No podrán presentarse nuevas posturas de compra a un precio por debajo de la
demanda establecida o de venta a un precio por encima de la oferta establecida.
El precio de las posturas se informarán al mercado mediante la utilización de
tableros manuales o electrónicos.
b) El comisionista manifestará su intención de comprar, vender o cruzar expresando
el número total de valores, el nombre de la sociedad emisora a que corresponden,
el precio al que está dispuesto a realizar la transacción y, si fuera del caso, la
indicación de que pretende hacer operación bajo la modalidad a plazo
especificando si se trata de una operación de cumplimiento efectivo o de
cumplimiento financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.4.7 de
la presente resolución
Se entiende que si un comisionista al momento de manifestar su intención de
negociar no expresa que se trata de una operación a plazo, ésta se realizará de
contado
c) Una vez el comisionista ha señalado las características de su postura y ésta haya
sido repetida por el pregonero, el primer interesado en la operación, manifestará
su intención de compra o de venta, según corresponda, indicando el número total
de valores y el precio al que está dispuesto a realizar la transacción, o bien
mediante la palabra conforme. En cualquier caso, el interesado podrá demandar
u ofrecer una cantidad parcial de la inicialmente ofrecida o demandada.
d) Antes de que finalice el tiempo de asimilación los interesados, aun el mismo
comisionista que pretende cruzar la operación, podrán manifestar mediante
mejoras en el precio la intención de venta o de compra, según corresponda,
indicando el número de valores, si es una cantidad diferente a la inicial, y el nuevo
precio al que pretenden vender o comprar.
e) Cuando no se presenten nuevas propuestas para vender o comprar el valor
respectivo y una vez finalizado el tiempo de asimilación, el pregonero, por
instrucciones del presidente de la rueda, declarará cerrada la operación, y la
transacción se realizara entre el comisionista inicial y el oferente o demandante
que haya propuesto las mejores condiciones de precio.
Si la transacción es por una cantidad de valores menor a la inicialmente ofrecida
o demandada, se tomará la segunda mejor condición de precio y así
sucesivamente hasta satisfacer la propuesta inicial o agotar las propuestas
posteriores formuladas.
Si se presenta(n) postura(s) por una cantidad parcial a la ofrecida inicialmente, la
operación se cerrará por la cantidad demandada, siempre y cuando dicha cantidad
marque precio.
Si se hacen posturas por cantidades inferiores a las que marquen precio, el
comisionista que efectuó la colocación inicial no estará obligado a aceptar dicha
operación, siempre y cuando lo manifieste inmediatamente.
ARTICULO 3.2.1.2. - DE LAS OFERTAS O DEMANDAS PERMANENTES. La duración
mínima de una oferta o demanda permanente será de quince (15) minutos.
ARTICULO 3.2.1.3. - PROCEDIMIENTO DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS
PERMANENTES. Cuando se presenten ofertas o demandas permanentes se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El pregonero de la bolsa informará de la existencia de una oferta o demanda
permanente especificando la cantidad de valores, la sociedad emisora, el precio
y la duración de la misma, la cual siempre será múltiplo de quince minutos.
b) Sólo se podrán realizar transacciones al precio de la oferta o de la demanda
permanente cuando hayan sido satisfechas todas las otras ofertas o demandas
de los mismos valores cuyo precio sea inferior o superior, respectivamente, al de
la permanente;
c) Solamente cuando se transe en su totalidad el valor objeto de la oferta o demanda
permanente, se podrán atender otras ofertas o demandas de los mismos valores
cuyo precio sea superior o inferior, respectivamente, al de la permanente.
CAPITULO SEGUNDO
NEGOCIACION DE ACCIONES
ARTICULO 3.2.2.1.- EXCEPCION DE PREGONAR ACCIONES. Las bolsas
determinarán, de común acuerdo, el número mínimo de acciones que se podrán negociar
en una misma rueda sin necesidad de ser pregonadas. Dicha cantidad se establecerá
bien sea por comisionista y/o por volumen.
Las bolsas de valores deberán desarrollar los controles necesarios para que se de
estricto cumplimiento al pregón cuando el mismo sea obligatorio y deberán velar porque
los precios de las operaciones que no requieran pregón se efectúen al mismo precio de
la última operación registrada.
De la adopción de lo establecido en el presente artículo, las bolsas deberán informar a
la Superintendencia de Valores.
Las operaciones que se hayan surtido a través del Martillo de la Bolsa y donde se hayan
negociado acciones que se encuentren inactivas, se considerarán pregonadas para
efectos de lo establecido en el artículo 3.2.2.2 de la presente Resolución siempre y
cuando el precio promedio ponderado del respectivo martillo resulte inferior a la última
cotización oficial registrada.
ARTICULO 3.2.2.2.- COTIZACION OFICIAL. La cotización oficial de una acción inscrita
en bolsa corresponderá al precio promedio ponderado por la cantidad de acciones
transadas durante el día en la bolsa correspondiente, siempre que en dicha bolsa se
registre al menos una operación que sea de pregón obligatorio.
Para efectos de calcular la cotización oficial de una acción, sólo se tendrán en cuenta
aquellas operaciones registradas bajo la modalidad de contado.
Para el caso de las operaciones a plazo, también se deberá calcular el precio oficial para
cada una de las fechas de vencimiento para cada plazo estandarizado.
ARTICULO 3.2.2.3.- ACCION INACTIVA. Se entiende por acción inactiva aquella que
no ha registrado cotización oficial en ninguna de las bolsas del país en los últimos treinta
(30) días calendario.
Las acciones inactivas, incluyendo aquellas que se cotizan por primera vez , sólo podrán
ser objeto de negociación o suspensión, previa la realización de una oferta o demanda
durante la rueda anterior. Esto no se observará, cuando se trate de una acción que
comienza a cotizarse en bolsa, y respecto de la cual se realice una oferta pública en el
mercado primario.
ARTICULO 3.2.2.4.- PRECIO BASE. En las operaciones de contado, el precio base es
aquel sobre el cual se calculan los límites máximo y mínimo de negociación, entre los
cuales se deben ubicar las diferentes ofertas o demandas durante la rueda. Este será:
a) Tratándose de una acción que no haya tenido cotización oficial en al menos una
bolsa del país en el transcurso de los últimos seis (6) meses, El precio base será
el valor patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar
los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último
mes calendario siempre que éste corresponda a una fecha posterior a la del
informe periódico.
b) Tratándose de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será
el valor patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar
los emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del último
mes calendario siempre que éste corresponda a una fecha posterior a la del
informe periódico. Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a
cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una oferta pública en el mercado
primario, el precio base será el correspondiente al precio de colocación de la
oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado conforme a lo
dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 1.2.2.1. de la Resolución 400 de 1995
de la Sala General de la Superintendencia de Valores y efectivamente se hayan
efectuado suscripciones a tal precio.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la
acción se encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública
en el mercado primario.
c) Tratándose de una acción que haya tenido cotización oficial en al menos una de
las bolsas del país en el transcurso de los últimos seis (6) meses, el precio base
será el precio promedio ponderado por la cantidad de acciones que se hayan
transado en las bolsas del país bajo la modalidad de contado, en el último día en
que la acción haya tenido cotización oficial en al menos una de las bolsas del
país.
Parágrafo 1o. En aquellos casos en que una sociedad determine cambiar el valor
nominal de sus acciones, el presidente de rueda ordenará la modificación del precio base
en la misma proporción en que se efectúe dicho cambio. Tal modificación se hará
efectiva a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de
solemnización de la reforma.
Tal fecha deberá ser informada por la sociedad emisora a las bolsas de valores en que
estén inscritas las acciones y a la Superintendencia de Valores, el día en que efectúe la
radicación ante la Camara de Comercio y reconfirmar el día que salga aprobado el
respectivo Registro
Parágrafo 2o. Cada bolsa de valores divulgará el valor patrimonial de que trata este
artículo entre las sociedades comisionistas, fijando dicho valor en el salón de ruedas y
a través de sus sistemas electrónicos de información.
ARTICULO 3.2.2.5.- SUSPENSION DE LA NEGOCIACION DE UNA ACCION
DETERMINADA. Se entiende que se suspende la negociación de una acción cuando
se presenten demandas u ofertas a un precio tal que represente un alza o una baja
superior al diez por ciento (10%) con respecto al precio base de negociación. Dicha
suspensión será:
a) Temporal: Cuando la demanda o la oferta se efectúa por una cantidad de
acciones que no supere el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de las
acciones en circulación de la sociedad correspondiente.
b) Para liberación de precio: Cuando la demanda o la oferta se efectúa por una
cantidad de acciones igual o superior al cero coma cero cinco por ciento (0,05%)
de las acciones en circulación de la sociedad correspondiente.
Parágrafo 1o. Para los efectos de las suspensiones de que trata este artículo sólo se
tendrán en cuenta las demandas y ofertas que se efectúen bajo la modalidad de contado
y que marquen precio. En el evento en que se presente una puja sobre una cantidad que
no marque precio y se llegue a cualquiera de los límites de negociación, dicha cantidad
será adjudicada a quien primero la ofrezca o demande al límite mínimo o máximo
respectivamente.
Parágrafo 2o. Cuando en una bolsa de valores se produzca una suspensión en la
negociación de una acción, aquella deberá publicar tal hecho en el boletín diario,
especificando el nombre del emisor, el precio ofrecido o demandado, el número de
acciones, los límites máximo y mínimo vigentes en el momento en que se presentó la
suspensión, el porcentaje que éste número representa frente a las acciones en
circulación de la sociedad y el tipo de suspensión presentado.
Parágrafo 3o. En el caso de aquellas pujas producidas en desarrollo de una oferta
pública de adquisición, no operarán las suspensiones contempladas en el presente
capítulo.
ARTICULO 3.2.2.6.- SUSPENSION DE LA NEGOCIACION DE ACCIONES. Cuando
el índice de precios de una bolsa se disminuya en más de un diez por ciento (10%)
durante una misma rueda, la negociación de las acciones en la bolsa correspondiente
será suspendida inmediatamente hasta el día hábil siguiente.
Cuando se presente la suspensión de que trata el presente artículo, la bolsa deberá
informar en el boletín diario sobre este hecho.
ARTICULO 3.2.2.7.- PROCEDIMIENTO EN LA SUSPENSION TEMPORAL. Cuando
una acción sea suspendida temporalmente se seguirán las siguientes reglas:
a) Dicha suspensión deberá ser informada en forma inmediata a cada una de las
bolsas del país en donde se encuentre inscrita la acción.
b) No se podrán cerrar operaciones mientras dure la suspensión, la cual será de 30
minutos o por el resto de rueda en caso que ésta se presente después de las
11:30 a.m.
c) Una vez transcurridos treinta (30) minutos de haberse presentado la suspensión,
el presidente de rueda ordenará modificar el precio base de negociación tomando
para ello el límite máximo o el límite mínimo de negociación permitido al momento
de presentarse la suspensión, límite que se tomará según se haya tratado de una
suspensión por demanda o por oferta.
d) Sólo se podrá aceptar una segunda suspensión en la misma rueda, cuando a
través pujas, se vuelve a sobrepasar alguno de los nuevos límites máximo o
mínimo, con cantidades que representen menos del cero coma cero cinco por
ciento (0.05%) de las acciones en circulación, ante lo cual, el Presidente de
Rueda ordenará suspender, por lo que reste de rueda, la negociación de dicha
acción.
e) Al día hábil siguiente, en el caso de que en el día en que se presentó la segunda
suspensión en ninguna de las bolsas del país se haya negociado la cantidad
necesaria para registrar cotización oficial, las bolsas del país tomarán como precio
base el límite máximo o el límite mínimo de negociación permitido al momento de
presentarse la segunda suspensión, límite que se tomará según se haya tratado
de una suspensión por demanda o por oferta.
ARTICULO 3.2.2.8.- PROCEDIMIENTO EN LA SUSPENSION PARA LIBERACION DE
PRECIO. Cuando una acción sea suspendida para liberación de precio se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) A partir del momento en que se presente la suspensión y durante el siguiente día
hábil no se podrán cerrar operaciones, así como tampoco se aceptarán demandas
ni ofertas sobre la acción suspendida. Así, la negociación de la acción
correspondiente sólo se abrirá al segundo día hábil contado a partir del día en que
se presentó la suspensión.
b) Dicha suspensión deberá ser ordenada igualmente por los presidentes de rueda
de cada una de las demás bolsas del país en donde se encuentre inscrita la
acción. Para tales efectos, el presidente de la rueda en donde se presente la
suspensión deberá informar en forma inmediata a las otras bolsas sobre tal hecho.
c) El presidente de rueda de cada bolsa informará que la negociación de la acción
sobre la cual se ha presentado la suspensión será reanudada al segundo día hábil
y que para dicha rueda el precio será liberado.
d) En la rueda de reanudación de las negociaciones de la acción suspendida se
observarán las reglas de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 3.2.2.9.- REANUDACION DE OPERACIONES DE UNA ACCION
SUSPENDIDA PARA LIBERACION DE PRECIO. Cuando una acción sea suspendida
para liberación de precio se observarán las siguientes reglas:
a) En la rueda de reanudación de operaciones el precio base será el límite máximo
o mínimo vigente en el momento en que se presentó la suspensión para
liberación, límite que se tomará según la suspensión haya sido por demanda o por
oferta.
b) Si en la rueda de reanudación, se presentan demandas en al menos por una
cantidad de acciones equivalentes al 0.05% de las acciones en circulación y que
representen un alza superior al docientos por ciento (200%) con respecto al precio
base, las negociaciones serán suspendidas inmediatamente y se abrirán en la
rueda del día hábil inmediatamente siguiente sin sujeción a límite alguno. De la
misma forma se procederá si se presentan ofertas en al menos por una cantidad
de acciones equivalentes al 0.05% de las acciones en circulación y que
representen una baja superior al 40% con respecto al precio base.
En estos casos no se podrán cerrar operaciones y tampoco se podrán aceptar
demandas ni ofertas sobre la acción suspendida y dicha suspensión se hará
extensiva a las otras bolsas en donde se encuentre inscrita la acción.
c) Si durante la rueda de reanudación se realizaran en su totalidad operaciones en
al menos una de las bolsas del país por una cantidad de acciones igual o superior
al cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de las acciones en circulación de la
sociedad, o se presentara una suspensión de las que trata el literal b) del presente
artículo, en la rueda del día siguiente se podrá negociar la acción sin sujeción a
límite alguno. En otro caso, se entiende que finalizó la liberación de precio de la
acción.
d) La negociación de la acción sin sujeción a límite alguno se mantendrá mientras
se transe en una misma rueda y en al menos una de las bolsas del país una
cantidad de acciones igual o superior al cero coma cero cinco por ciento (0,05%)
de las acciones en circulación de la sociedad. En otro caso, se entiende que
finalizó la liberación del precio de la acción.
e) Una vez finalizada la liberación de precio de la acción, el precio base para la
rueda correspondiente será el promedio ponderado por la cantidad de acciones
transadas en todas las bolsas del país a partir de la rueda en que comenzó la
liberación de precio. Si no se hubieran realizado operaciones durante las ruedas
efectuadas durante el período que debe tomarse para calcular el precio base, éste
se mantendrá en el calculado para la rueda de reanudación.
ARTICULO 3.2.2.10.- DE LA OBLIGATORIEDAD DE DEMANDAS Y OFERTAS
PERMANENTES. El comisionista que haya provocado la suspensión temporal o para
liberación de precio de una acción estará obligado a mantener una oferta o demanda
permanente, según la suspensión haya sido por oferta o por demanda, por una cantidad
de acciones igual a la ofrecida o demandada.
Las ofertas y demandas permanentes de que trata este artículo se deberán mantener,
una vez levantada la suspensión, por un término no inferior a treinta (30) minutos de
rueda, lapso que abarcará la(s) rueda(s) subsiguiente(s) de ser ello necesario.
Tales ofertas y demandas permanentes se deberán establecer a un precio igual al
ofrecido o demandado por el comisionista, salvo que tal precio se encuentre por fuera
de los límites de negociación permitidos, caso en el cual el precio se ajustará al límite
de negociación permitido más cercano.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende que
mientras una acción se encuentre suspendida y no se puedan cerrar operaciones por tal
causa, el tiempo mínimo por el cual se debe mantener la oferta o demanda permanente
no estará transcurriendo.
ARTICULO 3.2.2.11.- OBLIGACIONES DE LOS EMISORES. La Superintendencia de
Valores, cuando observe diferencias sustanciales entre el valor patrimonial y la cotización
bursátil de determinada acción, podrá solicitar de la sociedad emisora informaciones
especiales acerca de su situación económica y financiera y dispondrá, si así lo considera
conveniente para el ordenado y seguro funcionamiento del mercado, la divulgación de
dichas informaciones, de conformidad con la previsión consagrada en el numeral 3o. del
artículo 4o del decreto 2115 de 1992.
ARTICULO 3.2.2.12.- OBLIGACION DE UTILIZAR SISTEMAS ELECTRONICOS DE
NEGOCIACION. Las transacciones bursátiles sobre valores de renta fija deberán
realizarse a través de sistemas electrónicos de negociación.
CAPITULO TERCERO
OPERACIONES DE REMATE Y MARTILLO
ARTICULO 3.2.3 1.- AUTORIZACION. Se autoriza a las bolsas de valores para que a
través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
ARTICULO 3.2.3.2.- PRESIDENTE EN LOS REMATES. Los remates que se celebren
en el martillo serán presididos por la persona designada para tal efecto por la respectiva
bolsa, quien deberá tener la calidad de representante legal de la misma.
En caso de que un remate sea celebrado en forma simultánea a través
del martillo de más de una bolsa, cada bolsa tendrá su propio
presidente para el martillo y se nombrará entre estos, a elección
del vendedor, un presidente para el remate simultáneo.
En el evento que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el
remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por
los presidentes del martillo de cada una de las bolsas.
ARTICULO 3.2.3.3.- POSTORES. Serán postores en los remates que efectúen los
martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la
respectiva bolsa.
Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de
operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones
establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y
en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por
ciento (50%) del total de los valores objeto del remate.
ARTICULO 3.2.3.4.- FACULTADES DEL PRESIDENTE.- Cuando el presidente del
remate tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del
remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la
adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o
vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas.
Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con
posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los
postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente
conforme a lo establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 3.2.3.5.- GARANTIAS PARA PARTICIPAR EN UN REMATE. Cuando las
bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere
el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirla siempre y
cuando éstas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se
comunique tal decisión en el aviso mediante el cual se informe de la celebración del
remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación
de los avisos.
ARTICULO 3.2.3.6.- PUBLICACION DE AVISOS. Las bolsas que participen en la
organización de un martillo deberán informar la celebración del remate por medio de
avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de tres
(3) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín
diario de la bolsa correspondiente, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma
publicación por carteles u otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de cinco
(5) días hábiles contados desde la fecha de publicación en el periódico del último de los
avisos.
En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir
el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate
con la indicación de cualquier otra situación particular que afecte (los mismos); si los
valores se encuentran o no inscritos en bolsa; la cantidad mínima que se acepta vender;
el precio base del remate (especificando el porcentaje de incremento de precio que
impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al
5%; el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y el lugar y las horas en que
se dará información sobre el mismo); el lugar, fecha y hora en que se realizará el remate
y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en carácteres destacados,
de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro
y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor
o la solvencia del emisor y, cuando deba elaborarse cuadernillo de ventas, que el mismo
se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia de
Valores, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que vaya a
efectuarse el remate.
Parágrafo.- El proyecto de aviso deberá presentarse ante la Superintendencia de Valores
por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a su primera publicación.
ARTICULO 3.2.3.7.- REMATES POR LOTES. De acuerdo con la condiciones
establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más
lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo
las de ser vendidos bajo la modalidad de "Todo o Nada".
En este caso, la modalidad "Todo o Nada" significa que solamente en
caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el
vendedor está dispuesto a efectuar la venta.
ARTICULO 3.2.3.8.- CUADERNILLO DE VENTAS.- El vendedor deberá elaborar un
cuadernillo de ventas para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información
sobre las operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de bolsa, el cual
deberá contener, como mínimo y dependiendo del valor que se pretenda ofrecer, la
siguiente información:
1. Las características generales de los títulos, esto es:
1.1. Valor nominal, precio de venta, valor patrimonial al corte de
los dos últimos años calendario y al del trimestre inmediatamente
anterior.
1.2. Cuando se trate de valores inscritos en bolsa se indicará las
bolsas en que se encuentra inscrito el valor; precio en bolsa al
corte de los dos últimos años calendario y al de cada uno de los
seis meses anteriores.
1.3. Cantidad de valores ofrecidos y el porcentaje que representan
con respecto al total de valores de la misma clase en circulación
del emisor.
1.4. Condiciones para la venta, forma de pago y condiciones de
financiación.
2. La información general de la entidad emisora, esto es: el nombre comercial,
domicilio social, dirección de la oficina principal, duración y objeto social.
Con respecto a la sociedad matriz y entidades subordinadas de la entidad emisora
se deberá indicar su razón o denominación social, su objeto social y la clase de
subordinación.
3. La información financiera de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:
los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior,
y los correspondientes a cada uno de los cortes de los tres años anteriores o a
los cortes anuales que se hayan producido desde la constitución del emisor,
cuando su existencia sea inferior a tres años, así como los principales indicadores
financieros (liquidez, endeudamiento, carga financiera, actividad y rentabilidad)
correspondientes a los estados financieros citados.
El cuadernillo deberá enviarse a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de
valores en que vaya a celebrarse el respectivo remate por lo menos cinco (5) días
hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso a que se
refiere el artículo 3.2.3.6, a fin de que éstas formulen las observaciones que
consideren pertinentes.
ARTICULO 3.2.3.9.- ADJUDICACION PRIORITARIA.- Cuando se trate de acciones
inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al
precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha
fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el
martillo y deberán adjudicarse de manera prioritaria respecto de los valores originalmente
ofrecidos
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las ofertas de
venta que correspondan a un mismo comitente y que sumadas superen
el dos por ciento (2%) de los valores en circulación.
Paragrafo.- Cuando las ofertas de venta permanentes que hayan
causado la suspensión de negociaciones por más de una rueda sean
atendidas durante el martillo, se levantará la suspensión durante
la rueda inmediatamente siguiente.
ARTICULO 3.2.3.10.- INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA. Las bolsas de
valores informarán a la Superintendencia de Valores con no menos de ocho (8) días
comunes de antelación a la fecha fijada para la celebración de todo remate, sobre las
características y condiciones específicas que lo regirán.
ARTICULO 3.2.3.11.- PROCEDIMIENTO OPERATIVO. Los remates que se efectúen por
conducto del martillo de las bolsas de valores deberán ajustarse al procedimiento
contemplado en el presente artículo.
1. Condiciones de las ofertas de compra.
1.1 Los compradores presentarán ofertas de compra, las cuales se entenderán en
firme, hasta que se dé por concluido el remate, por cualquier cantidad igual o
inferior al número de valores en remate, pudiendo fijar una cantidad mínima de
valores que aceptan comprar en caso de adjudicación.
En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo
postor podrá superar el total de los valores objeto del remate.
1.2 Toda postura realizada deberá ser radicada por cualquier medio que deje
constancia de la fecha y hora exacta en que se realizó.
1.3 Cuando en la primera vuelta del remate de un lote ofrecido bajo la modalidad de
"todo o nada", el número de valores demandado sea inferior a la cantidad
ofrecida, se dará por finalizado el remate y no habrá lugar a adjudicación.
1.4 Cuando el conjunto de ofertas de compra supere el número de valores en remate,
el presidente del martillo procederá a abrir una nueva vuelta, incrementando el
precio en el porcentaje que para el efecto se haya establecido.
Sólo podrán participar en esta nueva vuelta quienes hayan efectuado postura en
la vuelta anterior, sin que en ningún caso puedan realizar ofertas de compra por
una cantidad de valores superior a la demandada en la vuelta precedente pero
pudiendo establecer una nueva condición sobre la cantidad mínima a demandar.
Cuando la nueva oferta presentada por cualquiera de los participantes sea inferior
a la de la vuelta precedente, la diferencia sobre la cual no se efectuó nueva
postura hará parte de las ofertas de compra que han de considerarse para efectos
de la adjudicación del martillo.
Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que las
ofertas de compra sean iguales o inferiores al número de valores en remate.
2. Procedimiento para la adjudicación de demandas.
Una vez concluida la etapa de posturas el presidente del martillo
procederá a dar inicio a la etapa de adjudicación, la cual se
realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:
2.1. Cuando la cantidad de valores demandada en la última vuelta sea igual al número
de valores objeto de remate, el presidente del martillo procederá a efectuar la
adjudicación definitiva a quienes hayan presentado ofertas en esa vuelta y
concluirá el martillo.
2.2. Cuando en la última vuelta la cantidad de valores demandados sea inferior al
número de valores objeto del remate, el presidente del martillo procederá a
realizar una asignación preliminar a todas las demandas presentadas en esa
vuelta y buscará distribuir el remanente entre las demandas no atendidas en la
vuelta inmediatamente anterior, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 1.4. del
presente artículo, se descontará del valor total demandado la cantidad
asignada preliminarmente a aquellas demandas que participaron en la
vuelta inmediatamente superior, con el fin de establecer el saldo en firme
de esas demandas en la presente vuelta y los mínimos que siguen vigentes
para cada una.
2.2.2. Una vez establecidos los saldos de cada una de las ofertas se procederá
a prorratear el remanente por asignar entre cada una de ellas.
Si la cantidad a asignar de acuerdo con el prorrateo realizado no
alcanza a satisfacer una o varias de las cantidades mínimas
establecidas en las demandas, el presidente del martillo procederá
a invitar a los postores no satisfechos por su condición de mínimos
a que liberen la cantidad mínima fijada en su oferta para esa vuelta.
2.2.3. Si todas las restricciones de mínimo son liberadas, el presidente confirmará
el prorrateo hecho según el numeral 2.2.2 y procederá a realizar la
adjudicación de las cantidades así prorrateadas como de las previamente
asignadas en la vuelta anterior y dará por concluido el martillo.
2.2.4. Cuando alguno de los postores no cambie su condición de cantidad
mínima, el presidente del martillo procederá a descartar esa oferta de
compra y a prorratear el saldo que le hubiere correspondido en el primer
prorrateo entre las demás ofertas de compra. En caso de que después de
realizado el anterior procedimiento no quedare remanente alguno por
asignar, el presidente procederá a adjudicar todas las demandas
previamente asignadas y a dar por concluido el martillo.
2.2.5. Si una vez cumplido el anterior procedimiento, aún quedare un remanente,
éste se asignará preliminarmente entre los postores de la vuelta
inmediatamente anterior, siguiendo nuevamente las reglas descritas desde
el numeral 2.2.1 del del presente artículo.
2.3. Cuando se llegue a la vuelta que dio inicio al remate, después de haber seguido
el procedimiento de asignación, y aún exista un remanente por asignar, el
presidente del martillo hará la adjudicación teniendo en cuenta para ello los
siguientes pasos:
2.3.1. Si el lote objeto del remate no tiene la condición de "Todo o Nada", las
demandas asignadas preliminarmente, durante los procesos de prorrateo
descritos anteriormente, serán adjudicadas de manera definitiva y el
remanente se declarará desierto.
2.3.2. Si en desarrollo del artículo 3.2.3.7 de la presente resolución, el lote a
rematar tiene la condición de "Todo o Nada" y durante el martillo se
presentaron demandas con condición de "Todo o Nada", el presidente del
martillo procederá así:
2.3.2.1. Seleccionará las demandas realizadas durante la etapa de posturas
con la condición de "Todo o Nada" hechas al mejor precio. En caso
de que exista más de una demanda a ese precio se abrirá,entre
éstas, una nueva ronda en donde los participantes podrán realizar
una sola postura, a un precio igual o superior al ofrecido en la vuelta
en la cual fueron seleccionados. El presidente adjudicará el lote a
quien haya ofrecido el mejor precio o, en caso de empate, a quien
primero haya realizado la demanda de "Todo o Nada" durante la
vuelta donde fueron seleccionados.
2.3.2.2. Si existe una sola demanda con la condición de "Todo o Nada", se
hará la adjudicación directa al precio de la vuelta en la cual fue
seleccionada.
2.3.3. Si el lote a rematar tiene la condición de "Todo o Nada" a que se refiere el
numeral 2.3.2. anterior y no existe ninguna demanda de "Todo o Nada", el
presidente del martillo lo declarará desierto.
ARTICULO 3.2.3.12.- OTROS PROCEDIMIENTOS. No obstante lo establecido en el
artículo anterior, de manera excepcional y cuando las circunstancias específicas así lo
ameriten, la Superintendencia de Valores podrá autorizar que para la realización de un
martillo se utilice un procedimiento operativo diferente al establecido en la presente
resolución, para lo cual será necesario que se brinden a los participantes condiciones
similares de igualdad, transparencia y libre concurrencia.
ARTICULO 3.2.3.13.- ACTAS DE LOS REMATES. De todo remate que celebre el martillo
de las bolsas de valores se levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante
el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será
suscrita por quien haya presidido el remate.
Las bolsas deberán asentar en un solo libro, debidamente registrado
en la cámara de comercio, las actas de los remates que se celebren
por conducto del martillo.
Paragrafo.- Las bolsas de valores deberán grabar mediante cintas
magnetofónicas, sistemas electrónicos o cualquier otro medio
similar el desarrollo de cada remate; copia de dichas grabaciones
deberán conservarse atendiendo para el efecto las normas que
regulan la conservación de documentos.
ARTICULO 3.2.3.14.- INFORMACION DEL RESULTADO DEL REMATE. Las bolsas de
valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración
del remate, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el
mismo, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el
valor de la operación.
ARTICULO 3.2.3.15.- PAGO A PLAZO. Cuando el pago del bien objeto del remate haya
de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el
adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de operaciones se hayan
establecido en los reglamentos de la respectiva bolsa.
ARTICULO 3.2.3.16.- COMPENSACION Y LIQUIDACION. Salvo que las condiciones
particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste,
las operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de las cámaras de
liquidación y compensación de las respectivas bolsas.
ARTICULO 3.2.3.17.- AJUSTE DE REGLAMENTOS. Las bolsas de valores a más tardar
el 20 de junio de 1995 deberán ajustar el reglamento del martillo a lo dispuesto en la
presente resolución y deberán informar a la Superintendencia de Valores el mecanismo
del que se servirán para la realización de martillos.
CAPITULO CUARTO
OPERACIONES A PLAZO
ARTICULO 3.2.4.1.- OPERACIONES A PLAZO. La compra y venta de valores en bolsa
será a plazo cuando al momento de ser registrada se pacte que su liquidación se
realizará en una fecha posterior de la que le correspondería si se hubiera realizado de
contado y, en todo caso, no después de doscientos setenta diás (270) días.
Las operaciones a plazo podrán ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento
financiero.
Serán de cumplimiento efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor
y comprador se obligan irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de
liquidación de la operación, el primero, y a pagar en dicha fecha el precio pactado,
tratándose del segundo.
Serán de cumplimiento financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el
cumplimiento de la operación puede consistir en la entrega de los valores vendidos y el
pago del precio convenido o en la entrega de la garantía básica constituida más los
ajustes efectuados hasta la fecha en que se decida liquidar la operación, a voluntad de
cualquiera de las partes. Dicha voluntad se entenderá manifestada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3.2.4.3 de la presente resolución.
Parágrafo.- Cuando la liquidación de la operación se produzca no por efecto de la
voluntad unilateral de una de las partes sino porque se llega a la fecha de terminación
del plazo pactado, la operación podrá cumplirse simplemente con la entrega de los
márgenes de ajuste que han debido ser constituidos.
ARTICULO 3.2.4.2.- LIQUIDACION. Las operaciones de que trata esta resolución tendrán
plazos fijos de liquidación previamente establecidos por los reglamentos de las bolsas.
Para tal fin las bolsas de valores acordarán y establecerán en sus reglamentos las fechas
en que se liquidarán las operaciones sin que, en ningún caso, dichas fechas puedan
diferir de una bolsa a otra.
La liquidación de las operaciones a plazo no podrá anticiparse, así como tampoco podrá
ser objeto de aplazamiento.
ARTICULO 3.2.4.3.- OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. En las
operaciones a plazo de cumplimiento financiero se entenderá que se ha optado por el
cumplimiento de la operación mediante la entrega de la garantía básica constituida y los
ajustes realizados cuando quiera que no se efectúe, por parte del obligado, el ajuste al
valor de la garantía, de acuerdo con lo previsto en los respectivos reglamentos de las
bolsas. En este caso la bolsa anticipará la fecha de liquidación pactada y procederá, en
consecuencia, a ordenar la entrega inmediata, a la parte cumplida, de la garantía básica
más los ajustes constituidos hasta esa fecha.
ARTICULO 3.2.4.4.- TITULOS OBJETO DE LAS OPERACIONES A PLAZO. Las
operaciones a plazo sólo podrán versar sobre acciones, bonos convertibles en acciones
y títulos de renta fija.
Las operaciones a plazo realizadas sobre títulos diferentes a las acciones no estarán
sujetas a los plazos fijos de liquidación de que trata el artículo 3.2.4.2 de la presente
resolución.
Parágrafo.- Las operaciones de cumplimiento financiero únicamente podrán realizarse
sobre acciones clasificadas como de alta bursatilidad, según lo dispuesto por la
Superintendencia de Valores.
La autorización que se imparta para la realización de las operaciones a plazo de
cumplimiento financiero por parte de una bolsa de valores debe conllevar la autorización
para efectuar operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones.
ARTICULO 3.2.4.5.- REGIMEN GENERAL DE GARANTIAS EN OPERACIONES A
PLAZO. Las bolsas de valores deberán establecer un régimen especial de garantías para
las operaciones a plazo, el cual deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1. El monto de la garantía. Tratándose de operaciones a plazo sobre acciones dicho
monto no podrá ser inferior en ningún caso al valor de la diferencia entre el precio
de contado y el de la operación a plazo de la respectiva acción, adicionado en un
15% del valor total de la operación cuando se trate de acciones de alta o media
bursatilidad y de un 30% cuando se trate de operaciones sobre acciones de baja
o mínima bursatilidad.
2. Las garantías deberán valuarse periódicamente con el fin de que éstas cubran en
todo momento los porcentajes mínimos establecidos. Si dicho valor disminuye las
bolsas de valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la
constitución de garantías adicionales.
3. Las garantías deberán constituirse en dinero, títulos negociables en bolsa o
cualquier otro mecanismo que a juicio de las bolsas de valores ofrezca
condiciones de seguridad y liquidez similares de las que poseen las señaladas.
3. Las garantías de que trata el presente artículo deberán ser entregadas a la
respectiva bolsa dentro de un plazo máximo de dos (2) días, contados a partir de
la fecha de su registro en bolsa.
ARTICULO 3.2.4.6.- GARANTIAS CUANDO SE AUTORICEN OPERACIONES A PLAZO
DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. Cuando una bolsa de valores autorice la celebración
de operaciones a plazo bajo la modalidad de cumplimiento financiero las garantías para
las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones de alta bursatilidad
serán las siguientes:
1. El comisionista vendedor deberá poner a disposición de la bolsa la totalidad de
las acciones objeto de la operación y
2. El comisionista comprador deberá entregar las garantías de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3.2.4.5 de la presente resolución.
Tratándose de operaciones a plazo de cumplimiento financiero las garantías se regirán
por lo previsto en el artículo 3.2.4.5 de la presente resolución.
Cuando las garantías se constituyan en títulos negociables en bolsa éstos deberán
valuarse a precios de mercado.
ARTICULO 3.2.4.7.- PREGON. Las bolsas de valores deberán adoptar los mecanismos
necesarios para que las ofertas o pregones de acciones bajo el esquema de operaciones
a plazo, que se negocien en rueda electrónica o de viva voz, contengan la información
necesaria para diferenciar, con absoluta claridad, la modalidad a la que corresponde la
operación que se desea llevar a cabo.
En todo caso, una vez celebrada una operación a plazo no podrá modificarse ni la
modalidad ni las condiciones pactadas inicialmente.
ARTICULO 3.2.4.8.- REGLAMENTOS. Todos los asuntos relacionados con las
operaciones a plazo, bajo cualquiera de las modalidades autorizadas, deben ser objeto
de reglamentación unificada por parte de las bolsas, la cual deberá ser autorizada por
la Superintendencia de Valores. La autorización del reglamento es condición para la
puesta en vigencia de las disposiciones contenidas en el mismo y, en especial, para la
celebración de operaciones de cumplimiento financiero.
No obstante, las bolsas pueden abstenerse de autorizar la celebración de operaciones
a plazo de cumplimiento financiero en el respectivo centro, caso en el cual el reglamento
podrá no contener regulación sobre tal asunto. En todo momento, sin importar el tiempo
en que se autorice la celebración de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, la
reglamentación para todas las bolsas de valores debe ser única.
ARTICULO 3.2.4.9.- OPERACIONES DE CONTADO. Todas las operaciones que se
celebren bajo la modalidad de contado sobre acciones, sólo podrán pregonarse y
registrarse con un único plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento y liquidación.
No obstante lo anterior, el cumplimiento podrá anticiparse o postergarse hasta por un
término máximo de tres (3) días hábiles adicionales a la fecha de cumplimiento y
liquidación inicial.
ARTICULO 3.2.4.10.- INFORMACION. Las bolsas de valores deberán publicar en sus
boletines diarios de manera separada a las operaciones de contado, las operaciones a
plazo que se realicen especificando claramente la modalidad de operación a que
corresponde.
CAPITULO QUINT0
OPERACIONES DE DEMOCRATIZACION REALIZADAS
A TRAVES DE BOLSA
ARTICULO 3.2.5.1. - OPERACIONES DE DEMOCRATIZACION. Las compraventas que
se realicen en las bolsas de valores en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 60 de
la Constitución Pólítica, los Decretos 1892 de 1989 y 500 de 1990, y demás normas que
los sustituyan, adicionen o reformen, o en virtud de operaciones de democratización que
para los efectos de la presente sección expresamente califique en tal sentido la
Superintendencia de Valores, se someterán al régimen especial que para el efecto
consagren los reglamentos de la bolsa, de acuerdo con el cual la oferta podrá sujetarse
a las siguientes reglas:
a) Que las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los
inversionistas.
b) Que el número de acciones o bonos convertibles que puede adquirir cada
inversionista se encuentre limitado.
c) Que en el caso en que el número de títulos demandados exceda el total de títulos
ofrecidos, se prevea un mecanismo de prorrateo.
d) Que cuando se trate de la enajenación de acciones por parte de entidades
públicas la oferta se condicione a que los aceptantes reunan determinadas
calidades, siempre que las mismas tengan por objeto democratizar la sociedad o
desarrollar dicha democratización, o tenga por propósito permitir la participación
de las organizaciones solidarias y de trabajadores, todo ello de acuerdo con la ley.
Igualmente, cuando se trate de operaciones que se realicen en desarrollo de lo dispuesto
por los Decretos 1892 de 1989, 500 de 1990 y demás normas que los sustituyan,
adicionen o reformen, la oferta se sujetará a que los compradores reúnan las calidades
a que se refieren dichas disposiciones.
TITULO TERCERO
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN DE TARIFAS EN LAS OPERACIONES QUE
REALICEN LOS COMISIONISTAS
ARTICULO 3.3.1.1.- REGIMEN DE AUTORIZACION. Autorizar, por vía general, a las
sociedades comisionistas de bolsa el cobro de tarifas en las operaciones que realicen
sin sujeción a límites máximos o mínimos, las que no podrán ser discriminatorias entre
clientes.
ARTICULO 3.3.1.2.- CRITERIOS. Para efecto de lo anteriormente dispuesto, las
sociedades comisionistas deberán establecer una política general en materia de cobro
de comisiones e información al público sobre las mismas, así como observar los
siguientes criterios prudenciales:
a) La formación de precios debe basarse en factores objetivos de costo beneficio,
atendiendo las particularidades del mercado, pudiendo cobrar precios diferenciales
a los diversos clientes solo en aspectos tales como volumen de transacciones,
clase de título, plazo o mercado, considerándose proscritos los actos unilaterales
que conlleven tratamientos discriminatorios que no consulten alguna de las
variables que justifican diferenciaciones;
b) En el establecimiento de los precios deberá atenderse lo relacionado con las
disposiciones vigentes en materia de prácticas comerciales restrictivas, en
particular en lo que concierne a la determinación de precios y distribución de
mercados;
c) La comisión pactada por operaciones de compra podrá considerarse como
parámetro para determinar la aplicación de la comisión en el cobro
correspondiente a las operaciones de venta de los mismos títulos;
d) Cada transacción debe considerarse de modo individual. En todo caso, para la
determinación de las comisiones, se tendrá en cuenta el parámetro utilizado por
las sociedades comisionistas para el conjunto de clientes que realicen operaciones
bajo condiciones similares;
ARTICULO 3.3.1.3.- INFORMACION Y REGISTRO. Las sociedades comisionistas
deberán revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y
porcentaje de la comisión. En todo caso, deberán registrar por separado en su
contabilidad el precio de cada operación y el importe de la comisión respectiva.
Parágrafo.- Las bolsas de valores deberán llevar las estadísticas correspondientes a las
comisiones cobradas por las sociedades comisionistas miembros.
ARTICULO 3.3.1.4. - NO EXISTENCIA DE LIMITES. A partir del 23 de abril de 1993 no
habrá límites en el cobro de tarifas y emolumentos que las sociedades comisionistas de
bolsa cobran a sus clientes.
CAPITULO SEGUNDO
DEBERES DE INFORMACION
ARTICULO 3.3.2.1.- PUBLICACION DE LA INFORMACION RELATIVA AL
COMPORTAMIENTO DE UN FONDO DE VALORES. Las sociedades comisionistas de
bolsa que administren fondos de valores deberán suministrar a las bolsas de valores del
país, en las fechas en que realicen la respectiva valuación de conformidad con lo
establecido sobre el particular en el reglamento de funcionamiento, el valor de la unidad
y el valor del fondo, así como la rentabilidad acumulada del período. Dicha información,
cualquiera sea la periodicidad con que se suministre, será publicada diariamente por la
respectiva bolsa.
Sin perjuicio de lo anterior, esta información deberá estar disponible para cualquier
inversionista y medio de comunicación que así la solicite.
El informe de rentabilidad debe discriminar por lo menos la rentabilidad correspondiente
a los últimos 30 días como la de los últimos seis meses.
Tratándose de la rentabilidad que se va a divulgar, la misma deberá expresarse en
términos de rendimiento efectivo anual neto.
Por rendimiento efectivo anual neto se entiende aquel calculado previa la deducción de
todos los costos y gastos a cargo del fondo y del porcentaje aplicado como comisión por
concepto de la administración de los recursos del mismo.
Cuando quiera que la comisión no esté a cargo del fondo resulta preciso indicar tanto la
rentabilidad de éste como la que corresponda descontada la comisión. En aquellos casos
en que la comisión sea variable deberá incluirse la información correspondiente a los
distintos rangos o señalarse la comisión promedio, debidamente ponderada, siempre que
entre los diversos rangos no existan diferencias significativas.
ARTICULO 3.3.2.2.- INFORMACION RELATIVA AL COMPORTAMIENTO DE UN
FONDO DE INVERSION. Las sociedades administradoras de inversión deberán informar
diariamente el valor de la unidad, el valor del fondo y la rentabilidad acumulada del
período del fondo por ellas administrados.
Dicha información deberá estar a disposición de cualquier inversionista y medio de
comunicación que así lo solicite.
El informe de rentabilidad debe discriminar por lo menos la rentabilidad correspondiente
a los últimos 30 días como la de los últimos seis meses.
Tratándose de la rentabilidad que se va a divulgar, la misma deberá expresarse en
términos de rendimiento efectivo anual neto.
Por rendimiento efectivo anual neto se entiende aquel calculado previa la deducción de
todos los costos y gastos a cargo del fondo y del porcentaje aplicado como comisión por
concepto de la administración de los recursos del mismo.
Cuando quiera que la comisión no esté a cargo del fondo resulta preciso indicar tanto la
rentabilidad de éste como la que corresponda descontada la comisión. En aquellos casos
en que la comisión sea variable deberá incluirse la información correspondiente a los
distintos rangos o señalarse la comisión promedio, debidamente ponderada, siempre que
entre los diversos rangos no existan diferencias significativas.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS DEL SISTEMA ELECTRONICO
DE REGISTRO DE ORDENES DE COMPRA Y VENTA DE VALORES
CAPITULO I
REGISTRO DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN ACCIONES
ARTICULO 3.4.1.1.- CLASE DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN ACCIONES. Para efectos de la presente resolución las órdenes de
compra y de venta sobre acciones y bonos convertibles en acciones se clasificarán en:
a) Ordenes ordinarias: corresponden a aquellas que no sean clasificadas como
extraordinarias, o
b) Ordenes extraordinarias: corresponden a aquellas que por sus características se
clasifican en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Ordenes que se impartan con el objeto exclusivo de participar en un
martillo de bolsa.
2. Ordenes que se impartan con el objeto exclusivo de efectuar una oferta de
adquisición en los términos del artículo 1.2.5.6 de la resolución 400 de
1995 de la Superintendencia de Valores, o de participar en una de tales
ofertas.
3. Ordenes que se realicen por un monto superior a cuatro mil salarios
mínimos.
4. Ordenes de compra en mercado primario
ARTICULO 3.4.1.2.- SISTEMA ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE
ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Todas las órdenes de compra
y de venta que reciban las sociedades comisionistas de bolsa por cuenta de un tercero
y las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia, deberán quedar
registradas en un sistema electrónico. Dicho sistema se denominará "Sistema Electrónico
de Registro de Ordenes" el cual deberá cumplir como mínimo con las condiciones que
se establecen en la presente resolución.
ARTICULO 3.4.1.3.- NUMERACIÓN ELECTRÓNICA DE ORDENES SOBRE ACCIONES
Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. El Sistema Electrónico de Registro de
Ordenes de que trata este capítulo deberá asignar, en estricto orden cronológico, un
número consecutivo a cada una de las órdenes ingresadas al Sistema.
Cada año se iniciará la numeración con los dos últimos dígitos del año a que
corresponda, seguido del número uno y terminará con el número correspondiente a la
última orden recibida en el último día hábil del año. El número uno al que se refiere el
presente artículo, deberá quedar antecedido de la cantidad de ceros que se considere
necesarios para la numeración de todas las órdenes que se reciban en el año.
Parágrafo: Las bolsas de valores tendrán la facultad de establecer que en el respectivo
comprobante de liquidación de bolsa aparezca impreso el número de orden de que trata
este artículo. De igual manera una vez impartida una orden, los clientes podrán solicitar
que les sea informado el número adjudicado a ésta por el Sistema Electrónico de
Registro de Ordenes.
ARTICULO 3.4.1.4.- CONTENIDO DE LAS ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN ACCIONES. El contenido de las órdenes ingresadas al Sistema
Electrónico de Registro de Ordenes, deberá incluir como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y hora en que la orden es ingresada, las que serán asignadas por el
Sistema.
2. Nombre del comitente y del ordenante.
3. Indicación de si la orden es de compra o de venta.
4. Clase y tipo de orden.
5. Tratándose de órdenes extraordinarias se deberá especificar de manera exacta
la razón de tal característica.
6. Emisor y cantidad, con indicación, si a ello hubiere lugar, de si se trata de una
acción ordinaria, privilegiada o preferencial sin derecho a voto.
7. Condiciones de precio, con indicación del máximo y del mínimo cuando a ello
haya lugar.
8. Condiciones de negociación: Contado (C), Plazo (PL), Cuenta Propia (CP),
Recursos Propios (RP).
9. Comisión pactada.
10. Código y nombre del comisionista que recibió la orden del cliente.
11. Vigencia de la orden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4.3.2 de la
presente resolución.
Parágrafo: Para el ingreso de órdenes que correspondan a operaciones por cuenta
propia no aplicarán los numerales 2, 9 y 10, pero deberá indicarse el nombre del
representante legal que ordenó la ejecución de dicha operación.
ARTICULO 3.4.1.5.- EJECUCIÓN DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y BONOS
CONVERTIBLES EN ACCIONES. Los comisionistas de bolsa únicamente podrán
ejecutar aquellas órdenes de compra y de venta de acciones y bonos convertibles en
acciones que hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro
de Ordenes.
ARTICULO 3.4.1.6.-ASIGNACIÓN DE OPERACIONES EJECUTADAS SOBRE
ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. La asignación de operaciones
ejecutadas sobre acciones y bonos convertibles en acciones se efectuará según se trate
de una orden ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo contemplado en el presente
capítulo.
ARTICULO 3.4.1.7.- ASIGNACIÓN A ORDENES ORDINARIAS SOBRE ACCIONES Y
BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. La asignación de operaciones ejecutadas a
órdenes ordinarias, deberá efectuarse teniendo en cuenta para el efecto el número
consecutivo al que se refiere el artículo 3.4.1.3 de la presente resolución, respetando
siempre el principio de que el primero en tiempo es el primero en derecho.
ARTICULO 3.4.1.8.- ASIGNACIÓN A ORDENES EXTRAORDINARIAS SOBRE
ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. La asignación de operaciones
ejecutadas a órdenes extraordinarias, deberá efectuarse conforme a lo contemplado a
continuación:
1. Las órdenes que hayan de cumplirse a través de un martillo de bolsa serán
asignadas de acuerdo con la política establecida por cada firma comisionista de
bolsa.
2. Las órdenes de compra que correspondan a ofertas de adquisición se ejecutarán
y asignarán de acuerdo con la autorización impartida por la Superintendencia de
Valores para la oferta correspondiente.
3. Las órdenes de venta que se impartan para ser cumplidas atendiendo una oferta
de adquisición sólo podrán ser ejecutadas con la mencionada oferta pero
respetando en todo caso el principio de primero en tiempo primero en derecho.
4. Para las órdenes extraordinarias de que trata el numeral 3o del literal b) del
artículo 3.4.1.1 de la presente resolución, operarán las reglas de asignación de
operaciones que cada sociedad comisionista de bolsa haya previsto en su
Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
5. Las órdenes de compra en mercado primario se deberán asignar respetando el
principio de primero en tiempo primero en derecho.
ARTICULO 3.4.1.9.- FRACCIONAMIENTO DE OPERACIONES SOBRE ACCIONES. No
podrán efectuarse fraccionamientos sobre acciones, con el fin de asignar operaciones
ejecutadas en bolsa.
No obstante lo anterior y en casos excepcionales, las bolsas de valores podrán aceptar
fraccionamientos única y exclusivamente cuando ello obedezca a un error por parte de
la sociedad comisionista en la ejecución de las órdenes impartidas por los clientes y
siempre y cuando el valor del fraccionamiento no supere el 2% del valor de la operación.
Para este efecto y de forma previa a la autorización del fraccionamiento, la sociedad
comisionista que haya incurrido en el error, deberá presentar ante la respectiva bolsa una
fotocopia del libro de órdenes en donde conste y se reflejen las condiciones que
justifiquen el fraccionamiento solicitado.
Parágrafo 1o.- No se considerará que hay fraccionamiento si las operaciones sobre
acciones son efectuadas por fondos de inversión autorizados para negociar con esta
clase de títulos, ni en los casos de aquellas operaciones que son pregonadas en bolsa
en forma individual y posteriormente se puedan agrupar en una sola operación o se
hallen exceptuadas por su monto, de la obligación de ser pregonadas en bolsa.
Parágrafo 2o.- Se permitirá el fraccionamiento de operaciones efectuadas sobre acciones
calificadas con índice de alta bursátilidad hasta el quince (15) de enero de 1996.
ARTICULO 3.4.1.10.- LIBRO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE ACCIONES Y
BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES. Las firmas comisionistas de bolsa deberán
llevar un libro especial que se denominará Libro de Registro de Ordenes sobre Acciones
y Bonos Convertibles en Acciones, cuyas hojas deberán estar previamente numeradas
y rubricadas por la Cámara de Comercio y se considerará un libro auxiliar de
contabilidad.
Dicho Libro deberá ser el único utilizado oficialmente para registrar todas las ordenes
sobre acciones y bonos convertibles en acciones y deberá contener toda la información
que repose en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo: El Libro de que trata el presente artículo deberá mantenerse actualizado en
forma diaria y estará ordenado de acuerdo con el número adjudicado por el Sistema
Electrónico de Registro de Ordenes.
CAPITULO SEGUNDO
REGISTRO DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y
EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION
ARTICULO 3.4.2.1.- CLASE DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Para efectos de la
presente resolución las órdenes de compra y de venta a las que se refiere el presente
artículo, se clasificarán en:
a) Ordenes ordinarias: corresponden a aquellas que no sean clasificadas como
extraordinarias, o
b) Ordenes extraordinarias: corresponden a aquellas que por sus características
especiales se clasifican en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Las que hagan parte de una "operación Swap".
2. Las que hagan parte de una "operación Carrusel".
3. Las órdenes de compra en mercado secundario, a que se refiere este
capítulo, impartidas por inversionistas calificados que pertenezcan a
entidades privadas del sector real o esten vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y no correspondan a operaciones por cuenta propia o a
inversiones con recursos propios de las sociedades comisionistas, a las
que se les deberá efectuar la asignación de que trata el numeral 2o. del
artículo 3.4.2.8 de la presente resolución.
4. Las que correspondan a órdenes de compra en mercado primario
Parágrafo: Se entiende por inversionista calificado aquel contemplado en el artículo
1.4.0.5. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.4.2.2.- SISTEMA ELECTRÓNICO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE
TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE
TITULARIZACION. Todas las órdenes de compra y de venta que reciban las sociedades
comisionistas de bolsa, ordinarias o extraordinarias, por cuenta de un tercero y las
órdenes que correspondan a operaciones por cuenta propia y a inversiones con recursos
propios, deberán quedar registradas en un sistema electrónico. Dicho sistema se
denominará "Sistema Electrónico de Registro de Ordenes" el cual deberá cumplir como
mínimo con las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTICULO 3.4.2.3.- NUMERACIÓN ELECTRÓNICA DE ORDENES SOBRE TITULOS
DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. El
Sistema Electrónico de Registro de Ordenes de que trata este capítulo deberá asignar,
en estricto orden cronológico, un número consecutivo a cada una de las órdenes
ingresadas al Sistema. Las órdenes sobre acciones y bonos convertibles en acciones
deberán ser numeradas en forma independiente a las órdenes sobre títulos de contenido
crediticio y emitidos en desarrollo de procesos de titularización.
Cada año se iniciará la numeración con los dos últimos dígitos del año a que
corresponda, seguido del número uno y terminará con el número correspondiente a la
última orden recibida en el último día hábil del año. El número uno al que se refiere el
presente artículo, deberá quedar antecedido de la cantidad de ceros que se considere
necesarios para la numeración de todas las órdenes que se reciban en el año.
Parágrafo: Las bolsas de valores tendrán la facultad de establecer que en el respectivo
comprobante de liquidación de bolsa aparezca impreso el número de orden de que trata
este artículo. De igual manera una vez impartida una orden, los comisionistas deberán
atender las solicitudes de información que les formulen los clientes sobre el número
adjudicado por el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO 3.4.2.4.- CONTENIDO DE LAS ORDENES SOBRE TITULOS DE
CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE
TITULARIZACION. Toda orden al ser ingresada al Sistema Electrónico de Registro de
Ordenes, deberá incluir como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y hora en que la orden es ingresada, las que serán asignadas por el
Sistema.
2. Nombre del comitente y del ordenante.
3. Indicación de si la orden es de compra o de venta.
4. Clase y tipo de orden.
5. Emisor y especie a negociar, con indicación de la cantidad.
6. Condiciones de precio, con indicación del máximo y del mínimo cuando a ello
haya lugar.
7. Condiciones de negociación: Contado (C), Plazo (PL), Carrusel (CRR), Swap
(SW), Cuenta Propia (CP), Recursos Propios (RP). (Si fuera del caso, condiciones
especiales de negociación tales como plazo de cumplimiento, días al vencimiento,
etcétera.)
8. Comisión pactada.
9. Código y nombre del comisionista que recibió la orden del cliente.
10. Vigencia de la orden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4.3.2 de la
presente resolución.
Parágrafo: Para el ingreso de las órdenes que correspondan a operaciones por cuenta
propia y a inversiones con recursos propios no aplicarán los numerales 2, 8 y 9 del
presente artículo, pero deberá indicarse el nombre del representante legal que ordenó
la ejecución de la operación.
ARTICULO 3.4.2.5.- EJECUCIÓN DE ORDENES SOBRE TITULOS DE CONTENIDO
CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. Los comisionistas de
bolsa únicamente podrán ejecutar aquellas órdenes de compra y de venta sobre títulos
de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización, que hayan sido
previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
Parágrafo 1o.- Quedan exceptuadas del requisito establecido en el presente artículo las
órdenes extraordinarias de que tratan los numerales 1, 2 y 3, del literal b) del artículo
3.4.2.1 de la presente resolución, las cuales podrán ser ingresadas en el Sistema
Electrónico de Registro de Ordenes en forma posterior a la ejecución de la orden pero
en todo caso deberán ser ingresadas a más tardar una hora después de cerrado el
horario bursátil del día correspondiente a menos que el cliente exija la inscripción de su
orden en forma previa.
Parágrafo 2o.- Para efectos del presente título se entiende por horario bursátil aquel
durante el cual se pueden registrar operaciones en la bolsa.
ARTICULO 3.4.2.6.- ASIGNACIÓN DE OPERACIONES. La asignación de operaciones
ejecutadas sobre títulos de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización
se efectuará según se trate de una orden ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo
contemplado en el presente capítulo.
ARTICULO 3.4.2.7.- ASIGNACIÓN A ORDENES ORDINARIAS. La asignación de
operaciones ejecutadas a órdenes ordinarias deberá efectuarse teniendo en cuenta para
el efecto el número consecutivo al que se refiere el artículo 3.4.2.3 de la presente
resolución, respetando siempre el principio de que el primero en el tiempo es primero en
el derecho.
ARTICULO 3.4.2.8.- ASIGNACIÓN A ORDENES EXTRAORDINARIAS SOBRE TITULOS
DE CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. La
asignación de operaciones ejecutadas a órdenes extraordinarias, deberá efectuarse
conforme a lo contemplado a continuación:
1. Las órdenes de que tratan los numerales 1o.y 2o del literal b) del artículo 3.4.2.1
de la presente resolución, podrán ser ejecutadas y tendrán la asignación que
determine la política previamente establecida por la sociedad comisionista.
2. Las órdenes de que trata el numeral 3o. del literal b) del artículo 3.4.2.1 de la
presente resolución, podrán ser ejecutadas y tendrán la asignación que determine
la política previamente establecida por la sociedad comisionista, siempre que no
existan órdenes ordinarias que puedan ser atendidas con la operación a asignar.
3. Las órdenes de que trata el numeral 4o. del literal b) del artículo 3.4.2.1 de la
presente resolución se asignarán de acuerdo con las normas de prorrateo cuando
en la bolsa se efectúe la respectiva adjudicación bajo el mencionado mecanismo.
Tratándose de órdenes que acepten adjudicaciones parciales sobre títulos emitidos o
administrados por el Banco de la República, la sociedad comisionista deberá efectuar la
asignación entre sus clientes en forma proporcional siempre que el Banco de la
República haya efectuado la correspondiente adjudicación utilizando el mecanismo de
subasta con adjudicación parcial.
En los demás casos la asignación se debe efectuar respetando el principio de que el
primero en el tiempo es primero en el derecho.
ARTICULO 3.4.2.9.- LIBRO DE REGISTRO DE ORDENES SOBRE TITULOS DE
CONTENIDO CREDITICIO Y EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACION. Las
firmas comisionistas de bolsa deberán llevar un libro especial que se denominará Libro
de Registro de Ordenes sobre Títulos de Contenido Crediticio y Emitidos en Procesos
de Titularización, cuyas hojas deberán estar previamente numeradas y rubricadas por la
Cámara de Comercio y se considerará un libro auxiliar de contabilidad.
Dicho Libro deberá ser el único utilizado oficialmente para registrar todas las ordenes
sobre títulos de contenido crediticio y emitidos en procesos de titularización y deberá
contener toda la información que repose en el Sistema Electrónico de Registro de
Ordenes.
Parágrafo: El Libro del que trata el presente artículo deberá mantenerse actualizado en
forma diaria y estar ordenado de acuerdo con el número adjudicado por el Sistema
Electrónico de Registro de Ordenes.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3.4.3.1.- TIPO DE ORDENES. Para efectos de la presente resolución las
órdenes de compra o de venta que un cliente imparta a una sociedad comisionista de
bolsa se clasificarán en uno de los siguientes tipos:
a. Orden con límite: corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la cual
se especifica el precio mínimo o máximo, según se trate de una orden de venta
o de compra, al cual puede ser ejecutada su orden, pudiendo ésta ser ejecutada
a un precio mejor.
b. Orden condicionada: corresponde a aquella orden impartida por un cliente en la
cual se indica que aquella debe ser ejecutada una vez el mercado haya alcanzado
el precio indicado en la orden.
c. Orden de mercado: corresponde a aquella orden impartida por un cliente que tiene
que ser ejecutada lo mas rápidamente posible al mejor precio que se obtenga en
el mercado.
ARTICULO 3.4.3.2.- VIGENCIA DE LAS ORDENES. Tanto las órdenes ordinarias como
las extraordinarias de que tratan los capítulos I y II del título cuarto, de la parte tercera
de la presente resolución, tendrán la vigencia que determine el comitente; en ausencia
de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse la comisión o imposibilidad de
especificar el término de ésta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 1172
de 1980.
El término de vigencia de la orden empezará a correr desde el día en que la misma sea
ingresada al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes.
ARTICULO 3.4.3.3.- ASIGNACION A ORDENES DE OPERACIONES POR CUENTA
PROPIA. Las operaciones de compra y de venta que realice la firma comisionista por
cuenta propia, se asignarán después de haber satisfecho las ordenes vigentes de los
clientes, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 2.2.3.5 y 2.2.3.7 de la
Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.4.3.4.- ASIGNACIÓN A ORDENES DE OPERACIONES DE INVERSIONES
CON RECURSOS PROPIOS. Las operaciones de compra y de venta que realice la firma
comisionista con recursos propios, se asignarán después de haber satisfecho las ordenes
vigentes de los clientes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.3.20 de la
resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.4.3.5.- CANCELACIÓN DE ORDENES. Las órdenes impartidas por un
cliente podrán ser canceladas del Sistema Electrónico de Registro de Ordenes siempre
y cuando no hayan sido ejecutadas ni se les haya efectuado asignación.
Parágrafo 1.- Se entiende por cancelación de una orden aquella instrucción impartida por
un cliente que tenga como fin eliminar o variar una orden que haya sido formulada con
anterioridad.
Parágrafo 2.- Las órdenes de cancelación de que trata el presente artículo deberán ser
ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes incluyendo como mínimo el
nombre del ordenante que solicitó la cancelación.
ARTICULO 3.4.3.6.- CORRECCIÓN DE ORDENES. Las correcciones de órdenes que
hayan sido ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes únicamente podrán
ser efectuadas sobre aquellas órdenes que no hayan sido ejecutadas y no perderán el
número de orden originalmente asignado por el Sistema Electrónico de Registro de
Ordenes.
Parágrafo.- Para efectos de la presente resolución se entenderá por corrección de una
orden aquel acto que tenga que ejecutar la sociedad comisionista de bolsa con el objeto
de solucionar los errores imputables a la propia comisionista.
ARTICULO 3.4.3.7.- INGRESO DE CORRECCIONES AL SISTEMA. Las órdenes de
corrección deberán ser ingresadas al Sistema Electrónico de Registro de Ordenes
incluyendo como mínimo la siguiente información:
1. Número asignado por el Sistema a la orden original.
2. Mención de que se trata de una orden de corrección.
3. Tipo de corrección y motivo de esta.
4. Corrección solicitada.
5. Código y nombre del funcionario que autoriza la corrección de la orden.
ARTICULO 3.4.3.8.- SISTEMAS DE SEGURIDAD. Las firmas comisionistas de bolsa
deberán velar para que las aplicaciones diseñadas con el objeto de implementar el
"Sistema Electrónico de Registro de Ordenes" de que trata la presente resolución,
contemplen los controles requeridos de forma tal que los datos ingresados no puedan
ser variados a menos de que se trate de una corrección en los términos de los artículos
3.4.3.6 y 3.4.3.7 de la presente resolución.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES SOBRE EL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES
DE COMPRA Y VENTA DE VALORES
ARTICULO 3.4.4.1.- LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES. Todas las operaciones
de compra y de venta que ejecuten las sociedades comisionistas de bolsa, deberán
quedar registradas en un único libro que se denominará "Libro de Operaciones" y se
considerará como libro auxiliar de contabilidad.
ARTICULO 3.4.4.2.- REQUISITOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE OPERACIONES. Las
hojas de este libro deberán estar previamente numeradas y rubricadas por la Cámara de
Comercio; deberá ser destinado exclusivamente a este fin, mantenerse actualizado en
forma diaria, estar ordenado por número de operación y cronológicamente de forma que
no queden espacios en blanco.
ARTICULO 3.4.4.3.- CONTENIDO DEL LIBRO DE REGISTRO OPERACIONES. Cada
operación ejecutada dará lugar a un registro independiente el cual deberá contener, por
lo menos, la siguiente información:
1. Número y fecha de registro de la operación.
2. Emisor , especie y valor nominal.
3. Fecha de emisión y plazo al vencimiento del título objeto de la operación.
4. Tasa de interés nominal con su modalidad y periodicidad de pago.
5. Cantidad negociada.
6. Tasa efectiva anual de la operación o precio unitario cuando sea del caso.
7. Fecha de cumplimiento de la operación.
8. Valor de la comisión expresada en pesos y como diferencia en puntos
porcentuales entre la tasa efectiva de registro de los valores transados y la tasa
neta efectiva comprador o tasa neta de cesión según sea el caso.
9. Código del comisionista con quien se celebró la operación.
10. Condiciones de negociación: Contado (C), Plazo(PL), Carrusel (CRR), Swap (SW),
Cuenta Propia (CP), Recursos Propios (RP).
11. Número de orden de la operación que se ejecuta.
ARTICULO 3.4.4.4.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
CARRUSEL EN EL LIBRO DE OPERACIONES. El registro de estas operaciones deberá
contener como mínimo lo establecido en el artículo anterior, y deberá ser consignado
para cada una de las compra ventas que componen un mismo carrusel, de forma tal que
se pueda establecer en cualquier momento el conjunto de negociaciones que hacen parte
de una misma operación carrusel.
Por otra parte se deberá informar la identificación, dirección y teléfono de cada uno de
los comitentes comprador y vendedor que participan en dicha operación carrusel.
ARTICULO 3.4.4.5.- CONTENIDO MINIMO DE LAS OPERACIONES AGRUPADAS EN
EL LIBRO DE OPERACIONES. Las operaciones compuestas por varias transacciones
como es el caso de los Swaps y cualquier otra que presente esta característica, se
deberán registrar de forma tal que se pueda establecer en cualquier momento el conjunto
de negociaciones que conforman una misma operación.
TITULO QUINTO
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
OPERACIONES
CAPITULO PRIMERO
OPERACIONES POR FUERA DE RUEDA
ARTICULO 3.5.1.1.- ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA. Autorizar a las sociedades
comisionistas de bolsa para realizar por fuera de rueda operaciones que tengan por
objeto colocar en el mercado primario valores inscritos en bolsa, siempre y cuando el
precio de colocación se encuentre previamente determinado por el emisor.
Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo de lo
previsto en el presente artículo y sean producto de oferta pública deberán ser registradas
en la rueda inmediatamente siguiente a la del día de su celebración.
ARTICULO 3.5.1.2.- RECOLOCACION. Autorizar a las Sociedades Comisionistas de
Bolsa para realizar por fuera de Rueda aquellas operaciones cuyo objeto sea volver a
colocar en el mercado secundario, a precios preestablecidos en función de los días que
falten para su vencimiento, títulos previamente readquiridos por su respectivo emisor.
Parágrafo.- Las operaciones que realicen las Sociedades Comisionistas de Bolsa en
desarrollo de lo previsto en el presente artículo deberán ser registradas en la Rueda
inmediatamente siguiente al día de su celebración. Los presidentes de las respectivas
ruedas velarán por el cumplimiento de esta obligación.
ARTICULO 3.5.1.3. - VALORES OFRECIDOS SIMULTANEAMENTE EN EL EXTERIOR
Y EN EL PAIS. Autorizar a las sociedades comisionistas para realizar por fuera de los
recintos bursátiles operaciones que tengan por objeto colocar bajo la modalidad del mejor
esfuerzo los valores que vayan a ser ofrecidos simultáneamente en el exterior y en el
país.
Parágrafo.- Las operaciones que realicen las sociedades comisionistas en desarrollo de
lo previsto en el presente artículo, deberán ser informadas a la Superintendencia de
Valores y a la Bolsa de Valores correspondiente, el día hábil siguiente a la fecha de su
celebración. las Bolsas de Valores velarán por el cumplimiento de esta obligación.
CAPITULO SEGUNDO
OPERACIONES CARRUSEL
ARTICULO 3.5.2.1.- AUTORIZACION Se autoriza a las sociedades comisionistas de
bolsa, la celebración de operaciones carrusel, de acuerdo con los siguientes artículos.
ARTICULO 3.5.2.2.- CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES. Las instrucciones
que aquí se imparten cobijan el conjunto de dos o más operaciones que reunen las
siguientes características, independientemente del nombre que se les de para
distinguirlas:
a) Se celebran, en principio, sobre un mismo título, el cual tiene un plazo de
vencimiento.
b) Se celebran de manera simultánea.
c) Son operaciones en las cuales los compromisos de compraventa se hacen
efectivos en fechas futuras.
d) Permiten establecer que los compromisos de compraventa conexos a las
correspondientes operaciones, definen la propiedad del título abarcando un tiempo
sucesivo e ininterrumpido de la vigencia del mismo.
Quedan incluidas bajo la presente reglamentación todas aquellas operaciones que, en
lo sustancial, respondan a las características generales antes enunciadas.
ARTICULO 3.5.2.3. - OBLIGACION DE REGISTRO EN BOLSA. El registro de las
operaciones carrusel se sujetará a la siguiente regla:
Las sociedades comisionistas deberán registrar en bolsa todas las operaciones de las
que trata este artículo observando las instrucciones que aquí se imparten, así como las
demás normas y procedimientos definidos por la respectiva bolsa.
ARTICULO 3.5.2.4.- FORMA Y MECANISMOS DE REGISTRO. Las bolsas de valores
determinarán los mecanismos que se deben utilizar para el registro de cada una de las
operaciones a que hace referencia este artículo. No obstante, únicamente la operación
inicial, entendiéndose por tal aquella con la cual se inicia el carrusel, será registrada en
rueda de conformidad con las normas vigentes.
En todo caso, las bolsas de valores expedirán los respectivos comprobantes de
transacción y liquidación de la operación inicial.
ARTICULO 3.5.2.5.- DE LAS GARANTIAS ESPECIALES. Las operaciones de que trata
este capítulo requerirán la constitución de garantías especiales a satisfacción de la
respectiva bolsa.
No obstante lo anterior, cuando el comprador o el vendedor sea una institución financiera
vigilada por la Superintendencia Bancaria, las bolsas podrán aceptar carta suscrita por
un representante legal de la entidad, o de persona con capacidad legal suficiente para
realizar la operación, a través de la cual la institución se compromete irrevocablemente
a comprar o a vender, según sea el caso. Dicha carta deberá contener al menos los
puntos de que trata el numeral 3o. del artículo 3.5.2.8 de la presente resolución.
Para tal efecto las bolsas de valores podrán llevar un registro de personas debidamente
autorizadas, a fin de otorgar una mayor seguridad a las transacciones.
ARTICULO 3.5.2.6.- TRASPASO DE TITULOS. Las bolsas deberán llevar control sobre
el (los) traspaso (s) de los títulos que sea (n) necesario para hacer efectivas las
compraventas de las operaciones a que se refiere esta sección.
Para ello, exigirán a las firmas comisionistas, en la fecha en que un traspaso deba
hacerse efectivo, la presentación de una constancia, suscrita por parte del comprador,
de que éste ha recibido a satisfacción el título adquirido. Igualmente, exigirán constancia
similar, suscrita por el vendedor, de que éste ha recibido a satisfacción el dinero
correspondiente a la operación.
Cuando deba surtirse algún trámite ante el emisor de un título para efectos de su
traspaso, la bolsa será la encargada de realizar el trámite.
ARTICULO 3.5.2.7.- PLAZO PARA LA LIQUIDACION. Las operaciones de que trata este
capítulo podrán ser registradas con un plazo máximo para su liquidación igual al de
maduración del título, contado a partir de la fecha de registro de la operación.
ARTICULO 3.5.2.8. - SOPORTES QUE DEBEN LLEVAR LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS. Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones
carrusel deberán llevar los siguientes soportes:
Cartas de compromiso de compra y venta.
Cuando los participantes en una operación carrusel deban suscribir cartas de
compromiso como garantía de la operación de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.5.2.5, éstas deberán estar a disposición de los comisionistas a más tardar dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes al registro de la operación en bolsa y contener
como mínimo los siguientes puntos:
1. Clase de título y emisor;
2. Fecha de emisión y vencimiento del título, así como su valor nominal;
3. Manifestación expresa del compromiso irrevocable de compra y/o venta,
señalando las fechas en que se harán efectivos tales compromisos y el valor de
la operación.
4. Precio de compra y/o venta
5. De tratarse del último comprador del título, esta circunstancia deberá especificarse
claramente en la correspondiente carta;
6. Señalamiento de la calidad de representante legal en la cual se actúa, ó del
origen del poder bastante para obligar a la respectiva institución en la operación.
7. Podrá elaborarse una sola carta de compromiso siempre que en ella queden
claramente establecidas las obligaciones adquiridas por las partes intervinientes
y aceptantes.
ARTICULO 3.5.2.9.- PUBLICACIONES. Con relación a cada una de las operaciones de
que trata este capítulo, las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario el
volumen, el título transado, plazo de la inversión y tasa de interés efectiva anual a la cual
se registró la operación especificando la fecha de liquidación.
Igualmente, publicarán en el boletín diario un cuadro resumen de tales operaciones con
información del volumen, fecha de liquidación, plazo de inversión y tasa efectiva anual
promedio ponderado.
ARTICULO 3.5.2.10. PRACTICAS NO AUTORIZADAS E INSEGURAS. Se considera
como práctica insegura y no autorizada, permitir el desarrollo de la operación cuando el
título no esté totalmente colocado entre la fecha de registro de la operación inicial y el
último compromiso de compra.
TITULO SEXTO
SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA
ACTIVIDADES AUTORIZADAS EN DESARROLLO
DEL ARTICULO 7o DE LA LEY 45 DE 1990
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL
ARTICULO 3.6.1.1.- REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL. De conformidad con el
artículo 7o de la ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades
comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
1. Operaciones por cuenta propia.
2. Administrar valores de sus comitentes.
3. Administrar portafolios de valores de terceros para los efectos de la Resolución
51 del Conpes o las normas que lo sustituyan o complementen.
4. Asesoría en actividades relacionadas con el Mercado de Capitales.
5. Operaciones de corretaje.
6. Representantes de oficinas de representación en Colombia de las bolsas de
futuros y opciones del exterior, así como de las que constituyan las entidades
financieras extranjeras especialmente calificadas por el Banco de la República.
7. Contratos de corresponsalía con sociedades de banca, administradoras de fondos
de inversión, sociedades privadas de banca de inversión y/o casas de bolsa
extranjeras con el objeto de promocionar la celebración de negocios entre terceros
y tales entidades y promocionar los propios en el exterior.
8. Financiar la adquisición de valores.
ARTICULO 3.6.1.2.- REQUISITOS. Para hacer uso del Régimen de autorización general
de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales
establecidas en cada caso por la Sala General de la Superintendencia de Valores, y
siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las
operaciones correspondientes, advirtiendo que tales operaciones sólo podrán
realizarse previa autorización de la Superintendencia de Valores.
2. Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e
información de carácter general y períodica que deba remitir a la Superintendencia
de Valores.
3. Que la sociedad cumpla con el capital mínimo requiere para adelantar la
operación correspondiente.
4. Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa,
tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente
capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte
financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima
respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada
protección de los intereses que represente.
5. Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las
funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones
correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas.
Tratándose de las operaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo
anterior, es necesario incluir en forma precisa dentro de los respectivos manuales
las reglas que permitirán evitar que se configuren conflictos de interés y manejo
de información privilegiada. Para el efecto debe distinguirse entre los potenciales
conflictos que se pueden presentar con relación a los negocios que ordinariamente
ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da respecto de la o las
operaciones autorizadas.
En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre
los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los
demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando
se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de
administración de portafolios o administración de valores.
Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros
de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los
potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los
negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se
da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios
de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital
extranjero que pueda estar realizando la sociedad.
ARTICULO 3.6.1.3.- REQUISITOS ESPECIALES PARA LA FINANCIACION DE
VALORES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.6.1.2 de la presente resolución,
la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:
1. Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar
adecuadamente dicha operación.
2. Valorar en forma diaria la suficiencia de las garantías otorgadas por sus clientes
en desarrollo del contrato de financiación para la adquisición de valores, debiendo
exigir la ampliación de éstas cuando no cumplan los niveles mínimos requeridos
o en su defecto poner en funcionamiento el procedimiento contemplado en el
contrato suscrito para la liquidación de las garantías correspondientes.
ARTICULO 3.6.1.4.- REPRESENTANTE LEGAL PARA OPERACIONES POR CUENTA
PROPIA. Tratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente
a la Superintendencia de Valores y a las bolsas el nombre del representante legal
designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta
propia, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo del artículo 2.2.3.7 de la resolución
400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.6.1.5.- REGLA PARA LA ADMINISTRACION DE PORTAFOLIOS DE
TERCEROS. Tratándose de la administración de portafolios de terceros, la sociedad
comisionista de bolsa debe obtener autorización de cada uno de los representantes de
los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de
valores. Cuando el número de portafolios a administrar sea superior a cinco (5) será
necesaria la expresa autorización de la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 3.6.1.6.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y
REPRESENTANTES LEGALES. La mayor capacidad que se otorga a las sociedades
comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general de que trata el
presente título conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y
administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento
permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones
autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoría y control interno
para su mantenimiento.
ARTICULO 3.6.1.7.- INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las
sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización
general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por
escrito a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a quince (15) días
hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación
suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se
encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación
suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se
cumplen los requisitos de que trata el presente título.
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL
ARTICULO 3.6.2.1.- REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL. Cuando la sociedad
comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no
cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados
deberá abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo
los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el
desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e
individual.
Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen
de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos
exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones
y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que
haya adquirido en desarrollo de operaciones de este tipo.
En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor
adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda ordenar las medidas
del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización
que se concede en el artículo 3.6.1.1.
Parágrafo.- Las operaciones de Asesoría que no se encuentren previstas taxátivamente
en el artículo 2.2.9.2 de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la
Superintendencia de Valores quedan sometidas al régimen de autorización individual.
TITULO SEPTIMO
FONDOS DE GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
OBJETO, CONSTITUCION Y CAPITAL
ARTICULO 3.7.1.1.- OBJETO. Las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa
de valores contarán con un Fondo de Garantías que tendrá como objeto exclusivo
responder a los clientes de dichas sociedades, por el cumplimiento de las obligaciones
de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en virtud
del contrato de comisión o de la administración de dichos valores. En la constitución de
los respectivos fondos podrán participar las bolsas de valores.
ARTICULO 3.7.1.2.- CONSTITUCION. El fondo de garantías de cada Bolsa deberá
constituirse bajo la forma de un patrimonio autónomo o una persona jurídica con objetivo
exclusivo.
ARTICULO 3.7.1.3.- CAPITAL MINIMO. El patrimonio neto de cada fondo de garantías
no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el porcentaje que a continuación se
establece, el valor total de las operaciones realizadas durante el año completo
inmediatamente anterior a la fecha de corte a través de la bolsa respectiva:
Para el Fondo de Garantías constituido por las sociedades comisionistas de bolsa de la
BOLSA DE BOGOTA el 0.0466% a partir del segundo semestre de 1995.
Para el Fondo de Garantías constituido por las sociedades comisionistas de la BOLSA
DE MEDELLIN el 0.040% a partir de 1995.
Para el Fondo de Garantías constituido por las sociedades comisionistas de la BOLSA
DE OCCIDENTE el 0.026% a partir de 1994.
La anterior cuantía se calculará en forma semestral y se deberá acreditar a más tardar
en la fecha de corte del siguiente semestre.
Parágrafo 1o.- Por cada mes o fracción de mes que un fondo no cuente con póliza de
restitución vigente, el patrimonio de dicho fondo deberá incrementarse por concepto de
aportes en por lo menos el equivalente al porcentaje, señalando a continuación de los
ingresos brutos totales del mes correspondiente que las sociedades hayan generado en
el proceso de intermediación en la respectiva bolsa:
Para el Fondo de Garantías de las Bolsas de Bogotá y Medellín en el 2% y para el
Fondo de Garantías de la bolsa de Occidente en el 3%.
Parágrafo 2o.- Las bolsas de valores deberán remitir anualmente, a más tardar en el mes
de marzo, a la Superintendencia de Valores el estudio actuarial actualizado. En caso de
presentarse algún siniestro, la bolsa respectiva deberá enviar dicho estudio actualizado.
ARTICULO 3.7.1.4.- APROBACION DE ESTATUTOS. Los estatutos o reglamentos de
los fondos de garantías, deben ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de
Valores.
En dichos estatutos o reglamentos, que serán uniformes para todas las bolsas, deberá
establecerse el plazo y las condiciones en las cuales el fondo responderá frente a los
clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento de sus obligaciones
por parte de alguna de dichas sociedades; así como también, las reglas de
funcionamiento de los fondos de garantía y el procedimiento por el cual las sociedades
comisionistas reembolsarán al Fondo las sumas que éste haya pagado por ellas.
En los estatutos de los fondos de garantías que se constituyan como sociedades, deberá
estipularse que su término de duración es igual al de la bolsa respectiva y que en caso
de prorrogarse este último, se prorrogará también el término de duración del fondo.
CAPITULO SEGUNDO
INVERSIONES, INFORMACION, Y PATRIMONIOS AUTONOMOS
ARTICULO 3.7.2.1.- INVERSIONES. Los recursos de los fondos se invertirán de la
siguiente manera:
a. Valores de alta liquidez emitidos por entidades públicas, en las condiciones que
fije la Superintendencia de Valores.
b. Títulos emitidos, avalados o aceptados por entidades vigiladas por la
Superintencia Bancaria, diferentes a acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones.
Los rendimientos y las utilidades correspondientes acrecerán el fondo.
Cuando se trate de fondos constituidos como sociedades, las utilidades sólo
podrán pagarse en acciones liberadas de capital.
ARTICULO 3.7.2.2.- INVERSIONES EN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE
DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. Los fondos de garantías de las
sociedades comisionistas de bolsa están autorizados para invertir en acciones de
sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores.
ARTICULO 3.7.2.3.- LIMITE DE INVERSION. Para la inversión autorizada en el artículo
anterior sólo podrá destinarse el excedente que resulte de comparar el valor del
patrimonio neto del respectivo fondo de garantías frente al valor que deba acreditarse
para el período inmediatamente anterior al de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto
en las normas que se encuentren vigentes.
La inversión total en acciones de sociedades administradoras de depósitos centralizados
de valores no podrá exceder del límite antes dispuesto, efecto para el cual éstas se
computarán a su precio de adquisición ajustado.
ARTICULO 3.7.2.4.- BASE DE CALCULO. El monto de los recursos cuya inversión se
autoriza en el artículo 3.7.2.2 y 3.7.2.3 de la presente resolución debe establecerse con
base en el valor del patrimonio neto del fondo a la fecha en que se celebre el respectivo
contrato de suscripción o de negociación de acciones, según se trate, y de conformidad
con lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 3.7.2.5.- CAMBIOS EN EL VALOR DEL PATRIMONIO DEL FONDO DE
GARANTIAS. Cuando quiera que se produzcan cambios en el valor del patrimonio neto
del fondo de garantías y ello conlleve un exceso de inversión en acciones de sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, en la fecha siguiente de corte
semestral en que deba acreditarse por parte de los fondos el valor exigido en las normas
vigentes deberá ajustarse la inversión a lo dispuesto en el artículo 3.7.2.3 de la presente
resolución, para lo cual el valor total de las acciones en sociedades administradoras de
depósitos centralizados de valores se computará con base en el precio de adquisición
ajustado.
ARTICULO 3.7.2.6.- PATRIMONIOS AUTONOMOS. Cuando se trate de fondos de
garantías constituídos como patrimonio autónomos, sus activos no se podrán distribuir
entre las sociedades comisionistas y las bolsas de valores.
ARTICULO 3.7.2.7.- DEBER DE DIVULGACION. Las Bolsas de Valores divulgarán
ampliamente los derechos que tienen los clientes de las sociedades comisionistas frente
a los fondos de garantías.
TITULO OCTAVO
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
CAPITULO PRIMERO
CERTIFICADOS DE INVERSION
ARTICULO 3.8.1.1.- REGIMEN APLICABLE. Los certificados de inversión emitidos por
las sociedades administradoras de inversión, se encuentran sometidos a las normas del
mercado público de valores.
CAPITULO SEGUNDO
INVERSIONES
ARTICULO 3.8.2.1.- INVERSION EN SOCIEDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE
LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. De acuerdo con el artículo 8o literal c) del decreto
2515 de 1987, las sociedades administradoras de inversión podrán mantener hasta el
veinte por ciento (20%) del valor del fondo que administran, en sociedades sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin que la inversión en cada una de ellas
pueda superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo y ateniéndose a los
perceptuado en el literal b) del artículo 10 del decreto 2515 de 1987.
ARTICULO 3.8.2.2.- INVERSION EN OTROS VALORES. De acuerdo con el literal d) del
artículo 12 del decreto 384 de 1980, modificado por el artículo 11 del decreto 2515 de
1987, las sociedades administradoras de inversión podrán invertir hasta el diez por ciento
(10%) del fondo que administran en los siguientes documentos:
a. Certificados de depósito a término emitidos por entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
b. Certificados de ahorro emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda;
c. Títulos canjeables por certificados de cambio;
d. Certificados de abono tributario;
e. Títulos financieros agroindustriales;
f. En los demás títulos emitidos por la Nación o garantizados por ella.
ARTICULO 3.8.2.3. CUENTA DE LIQUIDEZ. De acuerdo con el artículo 20 del decreto
384 de 1980, las sociedades administradoras de inversión, deberán mantener el monto
de la cuenta de liquidez del fondo que administran, en cuentas corrientes y de ahorro en
bancos, en depósitos en corporaciones de ahorro y vivienda y en los mismos
documentos señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 3.8.2.4. PROHIBICION. Las sociedades administradoras de inversión no
podrán, por sí mismas ni por interpuesta persona, celebrar transacciones sobre valores
con el fondo que administran.
TITULO NOVENO
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE
VALORES
CAPITULO PRIMERO
INFORMACION DE LOS EMISORES
ARTICULO 3.9.1.1.- DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se entiende
por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los
derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho
documento es expedido por la Sociedad Administradora del Depósito Centralizado de
Valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su
carácter es meramente declarativo y no tienen vocación circulatoria.
Por constancia se entiende el documento expedido por el Depósito Centralizado de
Valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos.
Con su entrega se cumple la obligación de las entidades emisoras de entregar los títulos
emitidos a los suscriptores. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio
de los derechos patrimoniales o políticos.
Por registro en cuenta o anotación en cuenta se entiende el registro electrónico de
valores efectuado en las cuentas de depósito por el depositante directo una vez sean
recibidos y verificados los títulos por parte del Depósito Centralizado de Valores.
ARTICULO 3.9.1.2.- INFORMACIÓN QUE DEBE REPORTARSE. De conformidad con
el artículo 19 de la ley 27 de 1990, las sociedades emisoras de valores que tengan
depositados títulos en una Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de
Valores, deberán reportar a la misma, cuando menos la siguiente información:
1.- Su identificación plena para lo cual se anexará un certificado de existencia y
representación legal expedido por la entidad competente para ello;
2.- Las características generales de los valores a depositar indicando:
a) La clase de título, valor nominal y de suscripción;
b) Número de valores que comprenda la emisión;
c) Número del título;
d) Rendimientos, indicando el lugar, fecha y forma de pago;
e) Garantías y avales que respalden dichos títulos y nombre del representante
legal de los tenedores de los bonos cuando a ello hubiere lugar.
3.- Los derechos que pueden ejercer los tenedores de sus valores y los términos para
hacerlos efectivos, cuando haya lugar al pago de dividendos. En este caso el
emisor deberá informar por escrito el día hábil siguiente a aquel en que se celebre
la Asamblea en la cual se decreten dichos dividendos, indicando las condiciones
de pago.
Cuando el valor cause intereses y demás rendimientos, la entidad emisora deberá
informar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del depósito, el
procedimiento de para su liquidación.
4.- Para el caso de que la sociedad administradora expida un certificado para el
ejercicio de derechos patrimoniales o políticos, la entidad emisora debe informar
dentro del día hábil siguiente sobre el ejercicio de tales derechos.
5.- La información relacionada con transferencias, embargos, prendas y otros
gravámenes deberá ser reportada por el Depósito Centralizado de Valores al
emisor en un termino que no supere las veinticuatro (24) horas. A su turno, el
emisor deberá dentro del mismo término efectuar la respectiva inscripción en el
libro de registro e informar del hecho de manera inmediata y por cualquier medio
al Depósito Centralizado de Valores. La información a la que se refiere el
presente artículo será oponible a terceros desde el momento en que se haya
realizado la correspondiente inscripción en el libro de registro.
Parágrafo.- La información así suministrada estará sujeta a la obligación de reserva
consagrada en el artículo 27 de la ley 27 de 1990.
ARTICULO 3.9.1.3.- OMISIÓN AL DEBER DE INFORMAR. Si el emisor o en su caso la
sociedad administradora de un depósito centralizado de valores no cumplen con la
obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información
no será oponible a la Sociedad Administradora o a la sociedad emisora, según
corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se
liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior sin
perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la
Superintendencia de Valores.
CAPITULO SEGUNDO
CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS DE DEPOSITO
ARTICULO 3.9.2.1.- CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE EMISIONES. De conformidad
con el artículo 22 de la ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán
expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá
por lo menos las siguientes menciones:
a) Identificación plena del emisor,
b) La emisión que ha sido depositada,
c) Características del valor,
d) La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, y
e) Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que sólo constituye
una constancia que acredita la entrega de los títulos a los sucriptores.
ARTICULO 3.9.2.2.- LEGITIMACIÓN DEL TITULAR. La legitimación para el ejercicio de
los derechos derivados de los valores representados por el registro en cuenta, requiere
de la exhibición del certificado expedidos por el Depósitos Centralizados de Valores de
conformidad con sus propios asientos. Tratándose de títulos nominativos además se
requiere de la inscripción en el libro que para el efecto se lleve.
El certificado que se expida en los términos previstos en el artículo 26 de la ley 27 de
1990, sólo legitimará a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente
consagrados en él, y únicamente durante el tiempo de su vigencia.
El certificado que así expida el Depósito podrá legitimar a su titular para el ejercicio de
uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el
ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultaneamente.
Como documento de legitimación, el certificado sólo acreditará la situación del tenedor
legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra
prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar.
Parágrafo.- La certificación expedida en los términos del presente artículo releva al
suscriptor de la obligación de acreditar la existencia de las condiciones necesarias para
legitimar el ejercicio de su derecho.
ARTICULO 3.9.2.3.- ALCANCE DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados cualifican a
quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos
incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos
probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por
consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho
incorporado en los valores depositados.
ARTICULO 3.9.2.4.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO. Los certificados expedidos de
conformidad con el artículo 26 de la ley 27 de 1990 deberán constar en un documento
estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener:
a) El término dentro del cual el certificados tiene plena eficacia, el cual no
debe ser mayor de seis (6) meses;
b) Los datos de identificación del depositante;
c) La descripción del título o títulos para lo cual se expide, tales como
naturaleza, cantidad y número de identificación;
d) Las anotaciones sobre gravámenes o limitaciones a la propiedad.
e) La especificación del ejercicio del derecho para el cual se expide;
f) La firma del representante legal o de la persona a quien él Depósito
delegue;
g) De manera destacada, una anotación en la cual se indique que no es
negociable.
Parágrafo.- En la ejecución de las obligaciones de custodia y administración, la Sociedad
Administradora de Depósito Centralizado de Valores se hace responsable por el daño
resultante de fraude o error en la ejecución de las operaciones y en la expedición de la
certificación.
ARTICULO 3.9.2.5.- SOLICITUD DE CERTIFICADO. En orden a obtener la certificación
a la que se refiere el artículo 26 de la ley 27 de 1990, los titulares de los valores
depositados y a través del Depositario Directo deberán elevar ante Depósito Centralizado
de Valores una solicitud que deberá contener la fecha en que se va a celebrar la
Asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercitar y el tipo de Asamblea.
La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio
de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones si a ello hay lugar.
ARTICULO 3.9.2.6.- EXPEDICIÓN. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del
titular de los valores o derechos por intermedio del depositante directo y de conformidad
de los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de
que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de
la solicitud.
Artículo 3.9.2.7.- DUPLICADO DEL CERTIFICADO. El depositario deberá entregar
duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción
o sustracción. Para el efecto tales certificados se les impondrá un sello que indique
inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe
inmediatamente a la entidad emisora. Su expedición priva de valor la certificación
originaria.
ARTICULO 3.9.2.8.- CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. Los Depósitos Centralizados
de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita
reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.
ARTICULO 3.9.2.9.- REPOSICIÓN DE TÍTULOS Y OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 27 de 1990, en caso de
pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los Depósitos
Centralizados de Valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los
mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de
cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de
seguros vigilada por la Superintendencia Bancaria, que cubra cualquier riesgo que se
pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que
se ocasionen al emisor.
La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el
término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de
enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.
Todo ello, sin perjuicio de la obligación del Depósito Centralizado de Valores de
adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.
TITULO DECIMO
FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO
ARTICULO 3.1O.1.1.- AUTORIZACION. Autorizar a los fondos institucionales de
inversión de capital extranjero para adquirir directamente en el mercado primario los
títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de que trata el
artículo 53 de la Resolución 51 de 1991, expedida por el CONPES.
PARTE CUARTA
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 4.1.1.1.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entra en
vigencia el 15 de enero de 1996, con excepción del artículo 3.4.1.9 el cual entrará en
vigencia desde la fecha de expedición de la presente. Apartir del 15 de enero de 1996
quedan derogadas las disposiciones que le sean contrarias, así como la resolución 001
de 1980, resolución 012 de 1980, resolución 015 de 1981, resolución 319 de 1981,
resolución 176 de 1982, circular externa 008 de 1983, resolución 109 de 1984, resolución
225 de 1984, resolución 001 de 1988, resolución 009 de 1988, resolución 011 de 1988,
resolución 855 de 1990, resolución 576 de 1991, resolución 803 de 1991, circular externa
001 de 1992, carta circular 0001 de 1992, circular externa 003 de 1992, circular externa
009 de 1992, circular externa 015 de 1992, circular externa 023 de 1992, circular externa
024 de 1992, circular externa 026 de 1992, resolución 056 de 1992, resolución 057 de
1992, resolución 167 de 1992, resolución 192 de 1992, resolución 577 de 1992,
resolución 1198 de 1992, resolución 1201 de 1992, circular externa 008 de 1993, circular
externa 014 de 1993, resolución 450 de 1993, resolución 797 de 1993, resolución 924
de 1993, resolución 1167 de 1993, resolución 1241 de 1993, resolución 1393 de 1993,
resolución 1688 de 1993, resolución 734 de 1993, resolución 802 de 1993, circular
externa 009 de 1994, resolución 343 de 1994, resolución 367 de 1994, resolución 469
de 1994, resolución 708 de 1994, resolución 889 de 1994, resolución 1431 de 1994,
circular externa 006 de 1995, resolución 096 de 1995, resolución 209 de 1995, resolución
512 de 1995, resolución 093 de 1995, resolución 119 de 1995, resolución 327 de 1995,
resolución 152 de 1995, resolución 349 de 1995, resolución 465 de 1995, resolución 419
de 1995, resolución 986 de 1995, resolución 716 de 1995, resolución 715 de 1995 y la
resolución 602 de 1995.
Parágrafo.- Derógase la resolución 557 de 1995 apartir de la expedición de la presente
resolución.
Última modificación 04/02/2013